STS, 14 de Junio de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5082
Número de Recurso278/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por La Comunidad de Madrid y por Don Manuel Lanchares Larré, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Matías y Don Felix , contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 1996, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 9 de octubre de 1996 dictó Sentencia en el Recurso nº 48/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado D. Arturo Merelo Cueva, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID, y desestimar el Recurso interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre en representación de D. Matías y D. Felix , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de junio y 4 de noviembre de 1992, dos en cada fecha, debiendo declararlos nulos y dejarlos sin efecto; sustituyendo el justiprecio reconocido por dicho Jurado por el mejor ajustado a Derecho de 152.170.677 ptas., incluido el premio de afección, sin perjuicio de la anterior liquidación definitiva de intereses legales de demora según los fundamentos de la presente sentencia. Sin costas.

SEGUNDO

En escrito de 24 de octubre de 1996, el Abogado del Estado procedió a preparar el presente Recurso de Casación.

Por su parte, el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de Don Matías y Don Felix , interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 12 de noviembre de 1996, interesó, igualmente, se tuviera por preparado el presente Recurso de Casación.

TERCERO

Por Providencia de la Sala de instancia de 14 de noviembre de 1996, se tuvieron por preparados los respectivos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

La representación de Don Matías y Don Felix , en escrito de 7 de enero de 1997 procedió a formalizar el presente Recurso, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, que se fije el justiprecio en los términos fijados en sus hojas de aprecio y, subsidiariamente en lo acordado, en su día, por el Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 8 de enero de 1997, procedió a formalizar su Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia, declarando en su lugar correctos los precios unitarios de 1.860 pts./m2 y de 2.233 ptas./m2 fijados por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a las fincas expropiadas unos justiprecios totales, incluido el premio de afección, por importe de 5.472.029 pts, para la finca NUM000 y de 53.924.129 ptas, para la finca nº NUM000 bis, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

SEXTO

En escrito de 10 de marzo de 1997, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía su Recurso de Casación, siendo éste declarado desierto por Auto de 3 de abril de 1997.

SÉPTIMO

En escrito de 10 de julio de 1997, la representación de los recurrentes manifestó su oposición al Recurso de la Comunidad de Madrid, la cual, en escrito de 16 de julio de 1997 mostró su oposición al Recurso de D. Matías y D. Felix , interesando su desestimación.

OCTAVO

Por Providencia de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 1996, después de establecer como hechos probados: Primero.- "Es objeto litigioso el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM000 bis A) del Proyecto Cuartel Huerta de Móstoles, habiéndose acumulado al actual los Recursos nº 49 y 175/93, relativos a tales fincas, estudiadas en los expedientes administrativos nº 2.415 y 2.416 de 1991. Segundo.- La finca NUM000 bis A), tiene 5.708,88 m2 de suelo urbano en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Móstoles, teniendo tres viviendas, templete, estanque, naves, porche, solera, tapia, tapial, riego pila de granito, pozo y vuelos, y siendo valorada en Acuerdo del Jurado de 24 junio de 1992, en 96.368.835 ptas., y en Reposición mediante ulterior Acuerdo de 4 de noviembre de 1992 en 131.365.744 ptas., reconociendo una mayor superficie, con extensión de 8.085,72 m2. Tercero.- La finca NUM000 tiene 4.335,25 m2 de suelo urbano en la AVENIDA000 nº NUM002 de Móstoles, siendo valorada en Acuerdo del Jurado de 24 de junio-1992 en 56.323.036 ptas., teniendo construcciones y vuelos, siendo confirmado en el ulterior Acuerdo de noviembre de 1992. Cuarto.- Consta en autos la Sentencia nº 309 de 9-3-95 recaída en el Recurso 211/93 de esta Sala relativa al justiprecio de la finca nº NUM003 del mismo proyecto expropiatorio, decidiéndose que el valor urbanístico más correcto era el asignado a la finca por el Indice Municipal de Valores para el año más próximo de la fecha de la expropiación: 1988, a razón de 3.500 ptas/m2., señala como fundamentación de su parte dispositiva, en síntesis, las siguientes razones:

SEGUNDO

La representación procesal de DON Matías Y DON Felix , en escrito de 3 de enero de 1997, procedió a formular los siguientes motivos de Casación: Primero.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 105.2 y 105.3 del TRLS de 1976 y los concordantes 145 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística y Jurisprudencia en que se plasman.

Para los actores, no procede la aplicación de un dictamen pericial que, además de haber sido introducido en el proceso, fue rechazado por la Sentencia dictada en el procedimiento en que tal prueba pericial se produce. Dicho dictamen toma como base total de valoración una edificabilidad residencial libre en el PERI, que evidentemente no es la única, ni la más valiosa que se produce en el sector, especialmente cuando, como en el presente caso, se trata de un sector gestionado por expropiación forzosa, cuya mayor parte de su edificabilidad viene consumida por usos de equipamientos públicos, como puede apreciarse en el propio Plan Especial. Consideran, que el valor urbanístico en este Sector tiene que ser calculado, como mínimo, en base al aprovechamiento medio o tipo del PGOU de Móstoles. Si bien, consideran que, ante la falta de vigencia del Plan General, lo más ortodoxo sería aplicar el valor urbanístico del aprovechamiento representado por una edificabilidad de tres metros cúbicos por metro cuadrado de suelo.

Por su parte, el art. 105.3 del TRLS viene a introducir un factor de equidad en el cálculo del valor urbanístico, permitiendo el aumento o disminución del valor determinado en un 15%, en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas del terreno. Extremo que, en el caso presente, quedó constancia en el escrito de demanda. Segundo.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia que reconoce el principio "iuris tantum" de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado.

Con cita de la Jurisprudencia que consideran infringida, sostienen que, en este caso, las decisiones del Jurado no pueden quedar destruidas con una supuesta "prueba pericial" extraída de otro Recurso, que ni siquiera tuvo autoridad suficiente para prevalecer como método de valoración en aquel Recurso en que se practicó como tal prueba pericial.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías que deben acompañar la práctica de la prueba pericial, en concreto, los arts 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia recurrida modifica las valoraciones acordadas por el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid para las fincas NUM000 y NUM000 Bis A) del PERI CUARTEL-HUERTA en base a un dictamen pericial que como prueba documental propuesta por la Comunidad de Madrid, se incorpora a las actuaciones, sin que en este procedimiento se produjera prueba pericial alguna; cuando, además, dicho dictamen pericial fue declarado inadmisible por la Sentencia con que terminó el procedimiento en que tuvo origen. La incorporación de esta prueba al procedimiento, bajo capa de prueba documental, da lugar a un quebrantamiento grave de las formas esenciales del juicio, que conlleva la indefensión de los recurrentes. La infracción cometida consiste en que la fuerza de la prueba atribuida a la "documentación" traída del Recurso nº 34/1993, consistente en un dictamen pericial, parece más característica de una prueba pericial propiamente dicha que de una prueba documental. Sin embargo, en la práctica de la citada prueba, se han eludido todos los elementos de contradicción que caracterizan a la prueba pericial, en los términos del art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo, en concreto, solicitar aclaraciones al perito, en el momento de la ratificación de su Informe.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 8 de enero de 1997, procedió a formalizar su Recurso de Casación y, después de exponer, en primer lugar, que el Plan especial de Reforma interior de la Unidad de Actuación denominada "Cuartel Huerta", redactado en ejecución del PGOU de Móstoles, aprobado definitivamente el 30 de julio de 1985, fija la calificación de suelo urbano y la especificación de uso del suelo, la cuantificación del aprovechamiento y la relación de afectados, declara la urgencia de la operación y señala la expropiación como sistema de actuación idóneo, aprobándose el 15 de abril de 1986 definitivamente el Proyecto de Expropiación y declarándose por la Comunidad de Madrid, el 25 de abril de 1986, la urgencia de las obras, con destino, fundamentalmente, para usos comunitarios de dotación de servicios y equipamientos y viviendas en la medida necesaria, procediendo, en segundo lugar, a la formulación de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los arts. 103, 105 y 108 del TRLS y los arts. 131,132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la Jurisprudencia aplicable.

Sostiene, que los criterios del dictamen pericial, aplicados por la Sentencia, son contrarios a los preceptos de la Ley del Suelo, aplicables al caso que nos ocupa, además, de no analizarlos de forma pormenorizada, considera que el precio unitario fijado en 9.635 pts/m2 resulta excesivo, dada la finalidad de la expropiación.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello por entender que la apreciación de la prueba pericial no está motivada, prescindiéndose de las reglas de la sana crítica.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución, aplica un criterio valorativo distinto al sostenido en la Sentencia 211/93 de la misma Sala. A su juicio, se produce un cambio de valoración sin la motivación suficiente.

Concluye interesando en el suplico de su Recurso que se fijen como precios unitarios: 1860 ptas./m2 y 2.233 ptas./m2, respectivamente, para las fincas expropiadas. Con unos justiprecios totales, incluido el valor de afección de 5.472.029 pts para la finca nº NUM000 y de 53.924.129 ptas para la finca nº NUM000 bis, sin perjuicio de los intereses legales.

CUARTO

El examen de los tres motivos aquí invocados por la representación procesal de los actores, lleva a la Sala, por las razones que se dirán, a la estimación del Recurso. Efectivamente, la Sentencia de instancia, después de aportar a las actuaciones, en calidad de prueba documental instada por la Comunidad de Madrid, el dictamen pericial obrante en el Recurso nº 34/93, en la Sentencia, sin haber dado previa audiencia a las partes en el proceso, lo valora como prueba pericial.

Esta circunstancia bastaría por sí sola para estimar el Recurso al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, invocado como motivo primero, al desconocerse las garantías que rodean a la prueba pericial, en los términos establecidos en los arts. 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la Sala de instancia, además, después de descalificar la pericia, como tal prueba, aprecia uno de sus extremos, quizás el más determinante, la fijación del valor de repercusión, dándose la circunstancia de que, dicha prueba pericial en el Recurso donde fue practicada (Recurso nº 32/93), se descalifica por la Sentencia dictada en el mismo -Sentencia de 24 de mayo de 1996- en la que se expresa [... por lo que todo el razonamiento del perito para obtener el valor del suelo tanto en su primer informe como en su ampliación, resulta inadmisible]. Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en un supuesto similar al presente por estar afectado por el mismo Plan de Reforma Cuartel-Huerta de Móstoles, fue confirmada por la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2001, en cuyo fundamento de derecho cuarto se establece: [La Sentencia impugnada acepta la posición del Jurado favorable a la valoración del terreno con arreglo al Indice Municipal de Valores a efectos del Valor de los Terrenos. Considera que no se dan los requisitos para aplicar el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana y que el dictamen pericial mediante el que se obtiene el valor urbanístico del terreno por el método residual no es aceptable por no ajustarse a la edificabilidad que resulta del planeamiento vigente..... En consecuencia, no se aprecia que haya existido infracción alguna de los preceptos invocados como infringidos.]

QUINTO

Sin embargo, dado el valor nulo del citado dictamen y la anunciada estimación de los otros dos motivos, razones de justicia material aconsejan al amparo del Art. 24.1 de la Constitución, no retrotraer actuaciones, pues esta Sala, ya como Tribunal de instancia, tiene elementos de juicio suficientes para entrar en el conocimiento del fondo del Recurso sustanciado.

Respecto de los otros dos motivos, coincidentes en cuanto a sus objetivos, ya hemos dicho que deben ser estimados. Efectivamente, respecto del primero, la fijación del justiprecio se efectúa utilizando un dictamen que, además de ser descalificado por la propia Sentencia de instancia, es también en su Recurso de origen -el 34/93- objeto de crítica.

Se vulneran, como dicen los actores, los arts. 105.2 del TRLS de 1976 y el Art. 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, y se ignora la presunción de certeza que el Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa atribuye a los acuerdos del Jurado. Los cuales, si bien pueden ser objeto de critica, ésta ha de basarse en pruebas y razones que evidencien la equivocación del mismo.

En el presente caso, según se desprende de los escritos de la propia Administración recurrente, estamos en presencia del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado definitivamente el 30 de julio de 1985, el cual contiene la delimitación, la especificación de uso del suelo, la cuantificación del aprovechamiento y la relación de afectados en la unidad de actuación -Cuartel Huerta-. Fija también, dada la urgencia de la operación, la expropiación como sistema de actuación idóneo en la gestión a realizar en el Primer Cuatrienio de su Programa de Actuación. A ello debe añadirse que, en atención a las determinaciones del Plan General, el inicio del expediente fuera inmediato, el 26 de abril de 1986, mientras que la aprobación del PERI Cuartel-Huerta de Móstoles, se demora hasta el 31 de marzo de 1987.

Estando ya explícitas todas las determinaciones urbanísticas necesarias en el Plan General, terrenos afectados, declaración de urgencia, etc, lo razonable, si entendemos que lo que pretende la institución expropiatoria, incluso también en las expropiaciones urbanísticas, es dejar indemne a los propietarios expropiados, es atenerse al criterio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación que respecto de la valoración del suelo razona en su Resolución de 4 de noviembre de 1992 en los siguientes términos: [Respecto al valor asignado al suelo, se aporta en el Recurso certificación expedida por el Ayuntamiento de Móstoles donde se acredita que el ejercicio de 1984, inmediatamente anterior al de la expropiación, el valor asignado al tramo de la c/ DIRECCION000 Impares del NUM004 a la c/ DIRECCION001 es de 10.304 pts., encontrándose la finca expropiada en el nº NUM001 de esta calle y por tanto en el tramo al que se concreta dicha valoración. Teniendo la finca expropiada fachada a 4 calles, debe incrementarse la misma en un 20%, resultando una cantidad de 12.364,8 pts. que es la que debe valorarse en m2 de superficie de suelo].

Este criterio, tan razonable desde la perspectiva temporal de la aprobación del Plan General de Móstoles de 1985, en el que ya se contenían todas las determinaciones necesarias para proceder a la expropiación urgente de los terrenos aquí cuestionados, pretende ser sustituida por la Comunidad de Madrid, dicho sea con todos los respetos, por un Indice Municipal de Valores de 1986, esto es, posterior a la aprobación del Plan General en donde se anuncia el futuro de dichos terrenos y anterior a la aprobación del PERI, en el que, con cierta sorpresa, se aprecia que los mismos terrenos se valoran, ahora, como de 3ª categoría, en 1.860 pts.

SEXTO

Antes de entrar en el análisis del Recurso Contencioso-Administrativo, deben examinarse los tres motivos alegados por la Comunidad de Madrid, en los términos que anteriormente se han expuesto en el fundamento de derecho tercero.

Además de lo ya razonado para rechazar la aplicación de un índice de valores, el de 1986, debe añadirse que la argumentación de la Administración discrepante con la sentencia se basa en la crítica a la prueba pericial, cuyo contenido y apreciación por el Juzgador se descalifica. Dichas razones no pueden admitirse, pues fue, precisamente, la Comunidad de Madrid quien propuso dicha prueba, interesando la incorporación de la misma desde el Recurso nº 34/93. Elementales razones de congruencia con su posición procesal impiden descalificar una prueba pedida por la propia parte.

Respecto del motivo tercero, en el que se invoca la infracción del Art. 14 de la Constitución, al aplicarse un criterio valorativo distinto al establecido en la sentencia dictada en el Recurso nº 211/93, la Sala debe recordar que el principio de igualdad, garantizado por la Constitución, no se vulnera cuando ante dos situaciones, aparentemente iguales, se dan razones, motivos y explicaciones concretas de por qué las soluciones no son idénticas, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, pueden citarse las sentencias 66/1987, 161/1989, 126/1992, 218/1992 90/93. En ellas se precisa que para que se dé una vulneración de tal principio es necesario que concurran al menos tres requisitos que en síntesis son: "que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables".

SÉPTIMO

Siendo procedente dejar sin efecto la Sentencia de 9 de octubre de 1996, y examinar el Recurso Contencioso- Administrativo que ha dado lugar a estas actuaciones, la Sala, por las razones ya expuestas y no habiéndose desvirtuado la presunción de certeza de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4 de noviembre de 1992, de las dos fincas aquí cuestionadas, pues el dictamen en que pretendió fundar sus alegaciones la Comunidad de Madrid ha sido desvirtuado por la propia Sala de instancia, y no siendo procedente acceder a lo solicitado en las hojas de aprecio de los actores, la Sala de conformidad con reiterada Jurisprudencia en interpretación del Art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, pueden citarse entre otras, las Sentencias de 12 de mayo de 1989, 15 de enero de 1990 y 11 de abril de 1997, debe declarar la conformidad a derecho de las Resoluciones del Jurado, lo que implica la necesaria desestimación de los recursos formulados en instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en instancia, y respecto de las devengadas en este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de DON Matías y DON Felix , interpuesto contra la Sentencia de 9 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso nº 48/1993, la cual, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, dejamos sin efecto. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, y entrando en el fondo de los Recursos Contencioso Administrativos interpuestos por ambas partes aquí recurrentes contra sendos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de noviembre de 1992 (expedientes 2415/91 y 2416/91) los desestimamos, confirmando, en todas sus partes los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurridos, por ser conformes a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Matías María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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