STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2004:1490
Número de Recurso155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 155/03 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo núm. 1132/97. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de la Junta de Castilla y León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo núm. 1132/97 interpuesto por la representación de D. Juan contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 17 de enero de 1997 que fijó el justiprecio de los bienes y derechos de las fincas nums. NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, del termino municipal de Salamanca, afectadas por la expropiación llevada a cabo por la Administración de la Comunidad de Castilla y León para la obra Emisario de Santa Marta de Tormes. Clave: 22-SA-506, en la cantidad total de 1.258.460 pesetas, incluido el 5% de afección, DEBEMOS: 1) Declarar y declaramos que la Resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico por lo que la debemos anular y anulamos y, en su lugar, fijamos como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de catorce mil quinientos sesenta euros con cincuenta céntimos (14.560.50 euros), incluido el 5% de afección correspondiente, que ha de abonar la Administración Autonómica de Castilla y León al recurrente D. Juan y a su esposa Dña. Rita. 2) Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. 3) No hacer una especial condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia acceda a lo solicitado, disponiendo cuanto fuera necesario a tales fines y mediante segundo otro si dice: que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 91,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al que nos remite, a su vez el artículo 97.7 de esa misma Ley, solicitamos la Ejecución Provisional de la sentencia recurrida (cobro, a cuenta del total reclamado de la cantidad fijada en la misma a favor de mi mandante), ofreciendo, desde ese momento, la prestación de la caución que se pudiere estimar procedente. aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 2 de abril de 2003 por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día DOS DE MARZO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar para resolver el recurso de casación para unificación de que se nos plantea hemos de examinar si se da el requisito de identidad sustancial entre hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y las que se invocan como de contradicción, requisitos exigidos por el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa no podemos tener por cumplido tal requisito por cuanto las sentencias de contraste son dos sentencias dictadas en recurso en interes de Ley en las que se declaro no haber lugar al mismo por entender que no es gravemente dañosa la doctrina sentada en la sentencia de instancia ya que el artículo 48 de la Ley del Suelo (TR 1992) no impone necesariamente en todos los casos la no valoración de expectativa urbanística, al menos, dicen la sentencia de contraste, no es así en los casos en que de las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas en el planeamiento que realizo la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden.

De tal pronunciamiento de carácter general no puede entenderse que se deriva una identidad sustancial en los temrinos establecidos en el artculo 96.1 de la Ley Jurisdiccional siempre que la cuestión litigiosa sea la valoración a efectos expropiatorios de suelo urbanizable no programado.

Habrá que acreditar y razonar en los términos que exige el artículo 97 de la Ley Rituaria, relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción que se imputa y de la infracción legal combatida, por tanto el recurrente debía justificar que en el caso de autos se de cuando menos la circunstancia excepcional a que se refieren las sentencias invocadas como de contraste y al no hacerlo así el recurso necesariamente en este trámite procesal debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por D. Juan contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 15 de enero de 2002 dictada en recurso núm. 1132/97, con expresa condena en cosas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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