STS, 15 de Enero de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:98
Número de Recurso9607/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen el recurso de casación, que con el número 9.607/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 9 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos contenciosos-administrativos, acumulados, números 2.100, 2.101, 2.112 y 2.115 de 1.992, sobre justiprecio de elementos de finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia con fecha 9 de mayo de 1.997, en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 2.100, 2.101, 2.112 y 2.115 de 1.992, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado, dice: "FALLAMOS QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Paulino Bergaz Alonso: - actuando en el recurso 2100/92 su propio nombre y el de sus hermanos don Silvio y doña Begoña , -todos ellos herederos de Jesús Manuel -, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 16 de septiembre de 1.992, confirmando en reposición la de 12 de febrero de 1.992, por la que se fijó como justiprecio de diversos elementos de la finca nº NUM000 del Proyecto Nueva Carretera de Enlace entre DIRECCION000 y la NUM001 , expropiada por la Consejera de Transporte de la Comunidad de Madrid, cuantificándose en 4.999.843 pts. (por almacén de 96 m2, balsa y piscinas de lavado, acometida eléctrica, pozo en instalaciones complementarias, cobertizo de uralita y caseta).- - Actuando en el recurso n´º 2.101/92 en su propio nombre y en el de sus hermanos Silvio y doña Begoña contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de diciembre de 1.991, confirmada en reposición por la de 9 de septiembre de 1.992, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de una superficie de 7.894 m2, con la clasificación de suelo rústico, en la cantidad de 3.315.480 pts.- - Actuando en el recurso 2.112/92 en representación de doña Natalia , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de diciembre de 1.991, confirmada en reposición por la de 9 de septiembre de 1.992, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca NUM002 , parcela de 8.889 m2 con la calificación de suelo rústico, del Proyecto Nueva Carretera de enlace entre DIRECCION000 y la N-NUM001 , en la cantidad de 3.733.380 pts.- - Actuando en el recurso 2.115/92 en representación de doña Esperanza y Don David , contra la resolución de 11 de diciembre de 1.991, confirmada en reposición por la de 9 de septiembre de 1992, en cuya virtud se fijó el justiprecio de la finca NUM003 del mismo Proyecto respecto de una parcela de terreno de 1.500 m2 de superficie con la calificación de suelo rústico.- ACORDAMOS: 1) Anular las resoluciones impugnadas.- 2) Fijar como justiprecio de los bienes expropiados las cantidades fijadas en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo de esta resolución.- 3) No hacer expresa condena en costas.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentan sendos escritos solicitando de la Sala tenga por preparado recurso de casación contra la referida sentencia, y en su virtud previo los emplazamientos de las partes para que comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remita a dicha Sala y Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 28 de julio de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala procedentes de la Sala de instancia, se da traslado de los mismos al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene el recurso preparado en la instancia, para lo cual presenta escrito con fecha 15 de diciembre de 1.997, en el que manifiesta que no sostiene la Casación.

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presenta escrito con fecha 6 de noviembre de 1.997, interponiendo el recurso de casación preparado en instancia, expresando los motivos de casación y suplicando a la Sala tenga por presentado el escrito y lo admita, teniéndole por personado y parte, en calidad de recurrente, en el presente recurso y por formulado el escrito de interposición del mismo, y por los motivos expuestos sirva dictar Sentencia declarando conforme a Derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación a las fincas NUM003 , NUM000 y NUM002 en el Proyecto "Nueva Carretera de enlace entre DIRECCION000 y la N-NUM001 ".

QUINTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 29 de diciembre de 1.997, en el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin imposición expresa de costas, y tener por interpuesto el recurso de casación planteado por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de instancia, debiendo continuar el procedimiento respecto a esta parte.

SEXTO

Para votación y fallo del recurso se señala el día 8 de enero de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en la presente casación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fueron parcialmente estimados los recursos entablados contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma Capital, definidores del justo precio correspondiente a las fincas NUM003 , NUM000 y NUM002 ocupadas en la ejecución del proyecto "Nueva Carretera de enlace entre DIRECCION000 y la N-NUM001 " y para basamentar el recurso se articulan en el escrito interpositorio, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, dos distintos motivos casacionales, arguyendo sustancialmente, en el primero, que la sentencia de instancia infringe las normas de valoración establecida en el artículo 39 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa aplicables en el supuesto de autos, en cuanto siendo expropiación ordinaria, prescinde de la media aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal la riqueza de rústica, aumentada en un 5 o en un 10 por 100, y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca, y acoge el dictamen pericial emitido en el proceso, sin razonar con rigor y detalle las circunstancias determinantes de la aplicación del artículo 43 del mismo texto legal, para en el segundo, considerar conculcada la jurisprudencia de este Tribunal que proclama la presunción de objetividad y acierto de las resoluciones que los Jurados de Expropiación adoptan en materia de justiprecio, habida cuenta que no se ha razonado cumplidamente, como es necesario, ni la errónea valoración del Jurado ni las razones que aconsejan la aceptación del resultado valorativo incorporado en el informe pericial emitido.

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido para alcanzar la casación pretendida está desprovisto de todo fundamento, pues aunque sea cierto que el invocado artículo 39 establece un primario criterio valorativo de las fincas rústicas, el mismo no empece para que el justo precio pueda ser definido con arreglo a los criterios estimativos que enuncia el artículo 43 de la propia ley de Expropiación Forzosa, al modo que lo efectuó la Sala de instancia, para, considerando que el valor de sustitución de las fincas en atención a sus características agrícolas, al tipo de cultivo y productividad debía ser ligeramente superior al valor resultante de la capitalización de sus rentas, reputar preferente el amplio y documentado informe evacuado en el proceso por técnico competente, con todas las garantías de imparcialidad y contradicción, ponderando las características de la finca, su proximidad al casco urbano y sus buenas comunicaciones, cuyo "razonamiento pormenorizado utilizado en el informe", estimamos también que, sobre ser suficiente, debe desde luego prevalecer sobre la parca motivación contenida en las resoluciones impugnadas, ceñida a cuatro líneas de carácter genérico.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado para lo cual bastaría a tal efecto recordar cuanto exponíamos en la motivación anterior, pero abundando en cuanto ya apuntábamos con anterioridad, hemos de puntualizar que la Sala de instancia, cual resulta de la propia sentencia impugnada, no desconoce la doctrina reiterada de éste Tribunal en orden a la presunción, "juristantum" que venimos reconociendo a las decisiones de los Jurados en materia de justo precio, pero la ya referida parca motivación de las resoluciones impugnadas, ante el razonado documentado y pormenorizado dictamen pericial emitido con todas las garantías legales exigidas, determinó que fuera estimado prevalente el mismo para fijar el justo precio, debiendo ser considerado suficiente el razonamiento incorporado para enervar la invocada presunción, y adviértase finalmente, en otro orden de ideas que en casación no cabe poner en tela de juicio la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, según hemos declarado en nuestras sentencias de 10 y 17 de julio, 25 de septiembre, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2.001, al expresar que, normalmente «la pretensión de sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala "a quo", por la razonada y suplicada por el recurrente, está vedada a éste Tribunal Supremo, pues el recurso de casación no constituye instrumento apto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, a salvo los muy excepcionales supuesto que hemos reconocido (por razón de arbitrariedad o irracionalidad) no concurrentes en el supuesto actual».

CUARTO

el pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación formalizado, que fluye de cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, no empece en forma alguna para que debamos hacer constar, sin embargo y con el designio de dejar clara la doctrina jurisprudencial proclamada por éste Tribunal, aunque no resulte trascendente en el supuesto que decidimos, de una parte, que el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, deviene inaplicable en el supuesto enjuiciado, bastando citar al respecto que las actas previas a la ocupación se extendieron en 9 de marzo de 1.989, de lo cual se desprende que el expediente expropiatorio se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y, de otra, que, según venimos declarando con criterio uniforme en muy variadas sentencias, (por todas la que lleva fecha de 16 de octubre de 1.991), «... a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo destinado a uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento».

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, debe llevar aneja la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, promovido por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 1.997, por la cual fueron parcialmente estimados los recursos acumulados 2.100, 2.101, 2.112 y 2.115/92, interpuestos contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma Capital que fijaron el justo precio de las fincas NUM003 , NUM000 y NUM002 ocupadas para la ejecución del Proyecto "Nueva Carretera de Enlace entre DIRECCION000 y la N-NUM001 ", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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