STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2550
Número de Recurso499/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Hostalrich representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1946/98 , en el que se impugna el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 29 de junio de 1998, por el que se comunica a los solicitantes la improcedencia legal de tramitar el expediente de expropiación forzosa solicitado en escrito de 29 de mayo de 1998. Han comparecido como parte recurrida D. Gerardo y Dña. Amparo representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Mota Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1946/98, promovido por Dª Amparo y D. Gerardo contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto las mismas, declarando el Derecho de los recurrentes a ser expropiados de los terrenos referidos en el fundamento jurídico tercero de la presente, determinándose su justiprecio que se fija en la cuantía de 207.532,50 euros -34.530.503 pesetas- con más los correspondientes intereses de demora; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Hostalrich, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 16 de diciembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo, con carácter subsidiario, al amparo del motivo previsto en la letra a) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare válido y ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado de 29 de junio de 1998 o, subsidiariamente, que se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicho acuerdo a fin de proceder en vía administrativa a la fijación del justiprecio.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, formulando escrito de oposición y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de mayo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1992 Dña. Rosario y Dña. Amparo se dirigieron al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Hostalrich alegando su condición de propietarias de la finca delimitada por las calles Casanoves, Carles Rahola y Puigmal de dicha localidad, que el PGOU aprobado el 16-4-86 y publicado el DOGC de 17-12-86 califica como equipamiento social o acaso zona verde (Unidad de Actuación nº 3), por lo que dicha finca no es edificable por sus propietarios ni ha de ser objeto de cesión obligatoria al no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo , asimilado al art. 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , que aprueba la refundición de textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y habiendo transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de dicho planeamiento sin que se haya llevado a cabo la expropiación de tales terrenos, se advierte a dicha Administración del propósito de las solicitantes de iniciar el expediente de expropiación si transcurridos dos años desde esta advertencia el Ayuntamiento no lo ha iniciado.

Por Acuerdo del Ayuntamiento de 4 de febrero de 1992 se indica que tales terrenos están incluidos en la Unidad de Actuación nº 3 y debían ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, requiriendo a los propietarios para la formalización de la cesión en el plazo de dos meses.

Los propietarios formularon recurso contencioso administrativo contra dicho Acuerdo de 4 de febrero de 1992, solicitando en la demanda su anulación y el que como situación jurídica individualizada se declare que si transcurridos dos años desde el 11 de enero de 1992 el Ayuntamiento de Hostalrich no ha iniciado el expediente de expropiación de la finca, dicha actuación se producirá por ministerio de la Ley según el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 103 del Decreto Legislativo 1/1990 .

Con fecha 16 de diciembre de 1994 se dictó sentencia por la que, considerando improcedente la cesión gratuita en la U.A. número 3 para equipamiento socio-cultural y también respecto de los viales, que alcanzan la tercera parte de la extensión de la Unidad (viales 1319 m2, equipamientos socio-culturales 451 m2, sobre un total de 3.964 m2), estima el recurso en cuanto a la delimitación de la U.A. 3 y desestima la pretensión de expropiación.

Por escrito de 29 de mayo de 1998, Dña. Amparo y D. Gerardo (en sustitución de Dña. Rosario), considerando que la sentencia de 16 de diciembre de 1994 excluye la cesión obligatoria y gratuita pretendida por el Ayuntamiento, prosigue la tramitación de la iniciativa expropiatoria comenzada el 11 de enero de 1992, y habiendo transcurrido el plazo de dos años sin que el Ayuntamiento haya incoado el oportuno expediente expropiatorio, formulan hoja de aprecio correspondiente a los terrenos por un total de 1.770 m2 (1319 m2 de viales y 451 m2 de equipamientos), por importe de 35.046.000 pesetas, según informe técnico de Arquitecto, más el 5% de afección.

Por Acuerdo de 29 de junio de 1998 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento comunica a los interesados la improcedencia legal de tramitar el expediente de expropiación forzosa solicitado, frente al cual interponen recurso contencioso administrativo, en el que solicitan que se anule dicho acuerdo y, como situación jurídica individualizada, se declare el derecho a ser expropiados en la expresada superficie y para la efectividad de tal pronunciamiento se determine el justiprecio a la vista de la prueba practicada en autos, con sus intereses desde el 1 de junio de 1998 hasta la sentencia firme y en su caso los intereses del art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Con fecha 27 de septiembre de 2002 se dicta la sentencia de instancia, cuyo fallo se ha recogido antes, que se razona señalando que cuando la recurrente advirtió al Ayuntamiento del propósito de ser expropiada -escrito de 11-1-92- habían transcurrido sobradamente cinco años desde la aprobación del Plan General de Hostalrich, que debe servir de inicio para el cómputo de dicho plazo, atendido el carácter declarativo del pronunciamiento de dicha sentencia. Que se presupone la titularidad pública del equipamiento socio-cultural (451 m2), a efectos de inedificabilidad privada, al contemplarse como de cesión obligatoria y gratuita. Y que procede fijar el justiprecio sin necesidad de retrotraer actuaciones para su determinación por el Jurado de Expropiación, de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos en la que, tras razonar la no vigencia de los valores catastrales, obtiene el valor de repercusión por el método del valor residual, valoración que se acoge por la adecuación del método y ponderación de los parámetros utilizados.

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone por el Ayuntamiento de Hostalrich este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica, arts. 1.1 y 1.4 del Código Civil y 9.3 de la Constitución , en cuanto la sentencia recurrida, atendiendo al carácter declarativo de la citada sentencia inicial de 16 de diciembre de 1994 , no solo considera como dies a quo del plazo quinquenal previsto en los arts. 69 LS y 103.1 DL catalán 1/1990 , la fecha de entrada en vigor del planeamiento (17 de diciembre de 1986) sino que incluso otorga efectos retroactivos a un escrito que como el de 11 de enero de 1992, en el momento de su presentación ante el Ayuntamiento no podía producir ningún efecto, señalando que en este caso el referido plazo quinquenal no podía computarse desde la entrada en vigor del PGOU, por cuanto dicho planeamiento establecía que los terrenos de los recurrentes debían ser objeto de cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento, sino que habría de computarse desde la firmeza de la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 1994 , que dejó sin efecto la obligación de los propietarios de cesión de los terrenos, y con anterioridad no puede hablarse de inactividad del Ayuntamiento en los términos previstos en los indicados arts. 69 LS y 103.1 DL 1/1990 , imposibilidad que corrobora el fallo de la sentencia de 16 de diciembre de 1994 , que desestima expresamente la pretensión de expropiación planteada por la parte recurrente. Abunda en los efectos retroactivos dados al escrito de 11 de enero de 1992 y entiende que aun en el caso de que por el efecto declarativo de la sentencia de 16 de diciembre de 1994 el cómputo del plazo de inactividad administrativa se iniciara con la publicación del PGOU, hubiera sido necesario que a la vista del pronunciamiento desestimatorio de la pretensión expropiatoria, los propietarios hubieran advertido nuevamente al Ayuntamiento tras la firmeza de dicha sentencia.

TERCERO

Lo primero que se advierte respecto de este motivo es que en el mismo, aun cuando se invoca la infracción del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1.1 y 1.4 del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución y se refiere después a la infracción de los arts. 69 LS 1976 y 103.1 DL catalán 1/90 , es lo cierto que, como puso de manifiesto la parte recurrida en su escrito de personación, tal principio no fue invocado en la instancia ni considerado en la sentencia recurrida y el precepto aplicado en la misma fue el art. 103.1 del Decreto Legislativo catalán 1/90 , que como tal norma autonómica no puede dar acceso al recurso de casación. Todo lo cual exige examinar si concurre causa de inadmisibilidad del recurso respecto de este motivo.

A tal efecto y como señala la jurisprudencia de esta Sala, por todas las sentencias de 29 de junio de 2004 y 25 de enero de 2005 , no debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, lo que por lo demás se prevé en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando establece que la sentencia que resuelva el recurso podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

También ha declarado esta Sala, que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora". Y por su parte el artículo 89.2 de la misma Ley ordena que "en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse (en el escrito de preparación del recurso) que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

En este caso, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal respecto del motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , puesto que no basta con citar la norma estatal en la que pretende fundarse el recurso y alegar que la misma ha sido infringida en el fallo de la sentencia, sino que es necesario justificar que, habiendo sido invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, dicha infracción ha sido relevante y determinante del fallo, lo que no concurre en este caso, pues si bien en el escrito de preparación se indica como norma estatal infringida el principio de seguridad jurídica como fuente del ordenamiento jurídico español (artículos 9.3 de la Constitución y 1.1 y 1.4 del Código Civil ), lo cierto es que tal principio y preceptos no habían sido oportunamente invocados en el proceso y, lo que es fundamental, en ningún momento fueron considerados por la sentencia ni forman parte de la argumentación o fundamentación de la misma, careciendo de toda incidencia en el fallo. Pero es que además, cuando la parte trata de justificar tal infracción lo que en realidad está cuestionando es el cómputo que de los plazos establecidos en el artículo 103.1 del Decreto Legislativo catalán 1/1990 ha realizado el Juzgador de instancia, que es el precepto aplicado, y no el principio de seguridad jurídica al que no se alude en la sentencia recurrida.

Por otra parte, si bien la recurrente se refiere conjuntamente al art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y al art. 103.1 del Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio , que aprueba la refundición de textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, es lo cierto que sólo este último precepto, de carácter autonómico, fue tomado en consideración en la sentencia de instancia y por lo tanto sólo su aplicación ha sido determinante del fallo, lo que por lo demás resulta justificado dada la aplicación al caso teniendo en cuenta la fecha a que se contraen los hechos, lo que no ocurre con el referido art. 69 de la norma estatal que, aun cuando sea el origen de la disposición, había sido sustituido por la norma autonómica.

Ha tenerse en cuenta, respecto de la invocación de los citados preceptos de carácter estatal e incluso constitucional que, como señala la sentencia de 25 de febrero de 2004 , es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la relevancia ha de ser real y efectiva, no alegada con carácter meramente instrumental para posibilitar el acceso al recurso de casación, de manera que si a pesar de la cita de tales normas el fundamento del recurso se centra en la aplicación de un precepto de derecho autonómico, como es el caso, el motivo resulta inadmisible, por cuanto lo que se pretende es que se resuelva sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto autonómico, que no corresponde a este Tribunal Supremo sino al Tribunal Superior de Justicia y no tiene acceso a la casación, como indican las sentencias de 1 de febrero y 14 de marzo de 2006 , entre otras, que ante la invocación instrumental de preceptos constitucionales y de derecho estatal, intentando lograr un fin no autorizado por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , señalan que, "de acuerdo con los artículos 93.2.a) y d) y 95.1 de dicha Ley , procede la inadmisión del motivo, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 16-12-2002, 5-6-2003, 31-3-2004, 7-3-2004, 19-5-2004, 29-10-2004, 13-7-2005 y 9-2-2006 , al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación".

Por todo ello procede declarar inadmisible este primer motivo de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) en relación con el art. 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado con carácter subsidiario y al amparo del art. 88.1.a) de la Ley de Jurisdicción , se denuncia abuso de jurisdicción, dado que si bien la doctrina invocada de contrario sobre la determinación judicial del justiprecio es plausible cuando la falta de determinación en vía administrativa es imputable al Ayuntamiento, no lo es en los casos en los que como el presente esa falta de determinación es imputable a los interesados, que no se dirigieron en ningún momento, al amparo de lo dispuesto en los arts. 69 LS y 103.1 DL 1/1990 , al Jurado de Expropiación a fin de que fijara definitivamente en vía administrativa el justiprecio. Por lo que la sentencia impugnada, en cuanto no se limita a la retroacción del expediente y determina ex novo el justiprecio, incurriría en un supuesto de extralimitación, o en los términos del art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , de abuso en el ejercicio de la jurisdicción.

El motivo así planteado no puede prosperar, siendo inexacto en su formulación cuando se admite la aplicación de la doctrina de instancia en los casos de falta de fijación del justiprecio imputable a la Administración y se dice que en este no lo es, invocando lo dispuesto en los referidos arts. 69 y 103.1, atribuyendo la responsabilidad a los interesados. Y es que lo que prevén dichos preceptos es que si presentada la hoja de aprecio por los interesados, transcurren dos meses sin que la Administración la acepte, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación, es decir, que la falta de aceptación por la Administración no interrumpe el proceso, pero este no ha sido el caso, ya que el Ayuntamiento ha incidido en el procedimiento dictando resolución de 29 de junio de 1998, por la que se declara la improcedencia legal de tramitar el expediente de expropiación forzosa, impidiendo su continuación, por lo que sólo a dicho Ayuntamiento es imputable la falta de fijación del justiprecio en vía administrativa, produciendo una considerable demora en la resolución de la situación y forzando a los interesados a una nueva impugnación, en la que la tutela judicial efectiva exige resolver lo procedente respecto del derecho cuestionado, tutela que no puede verse constreñida por el concreto contenido del acto impugnado, debiéndose resolver sobre la situación jurídica controvertida y traída al proceso en cuanto se vea comprometida por la actuación administrativa atacada y se disponga de los datos y elementos de juicio necesarios para ello, en este caso el correspondiente informe pericial, cuyos criterios de valoración y ponderación de parámetros son considerados adecuados por la Sala de instancia, sin que por la parte recurrente se cuestione la adecuación de dicha valoración, no sólo en este recurso de casación sino tampoco en instancia, en cuyo escrito de conclusiones nada se discute al respecto.

En tal sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2000 , en relación con un supuesto de inactividad del Jurado de Expropiación, señalando que "las dificultades inherentes a la ausencia de acto previo dimanante de la paralización de la actividad del jurado, sin embargo, pueden ser perfectamente salvadas si se advierte que la jurisdicción contencioso- administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.

La posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de prueba permite al Tribunal disponer del auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el adecuado justiprecio que debe corresponder a los bienes expropiados aun cuando previamente no haya resuelto el jurado de expropiación sobre tal extremo..., pues la plenitud de derechos del interesado conduce a entender que no basta con la posibilidad de fiscalizar jurisdiccionalmente los actos del jurado y de impulsar la actividad del mismo para satisfacer el derecho a la tutela cuando la legislación procesal aplicable al orden contencioso-administrativo permite al Tribunal resolver la cuestión planteada, aun sin acto previo, cuando existen o pueden aportarse al proceso los elementos adecuados para ello".

En el mismo sentido, las sentencias de 9 de octubre de 1999 (dos) entiende que el Tribunal ha de entrar a determinar el justiprecio "si los que han de percibir o pagar el justiprecio han sido parte en el proceso y si existen elementos de juicio suficientes para determinarlo sin necesidad de reponer las actuaciones, dado el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora que ésta del orden contencioso-administrativo tiene, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero y 10 de mayo de 1999 ".

Se deduce de todo ello la inexistencia del abuso de jurisdicción que se denuncia en este motivo, que como señalan las sentencias de 3 de marzo de 2005 (dos) "equivale conceptualmente a un ejercicio en el que, con ocasión de conocer de una materia que es propia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sobrepasan los límites de ésta", circunstancia que como se ha expuesto no concurre en este caso.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La inadmisibilidad del primer motivo y la desestimación del segundo lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 499/03 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Hostalrich contra la sentencia de 27 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1946/98 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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