STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2856
Número de Recurso11745/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 11.745/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de HEREFORD, S.L. contra Sentencia de 9 de octubre de 1.998 dictada en el recurso nº 667/94 Y 777/94 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos interpuestos tanto por la representación de la Sociedad HEREFORD S.C.L., como por la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 19 de enero de 1.994, en virtud de la cual, y estimando parcialmente el recurso de reposición de dicha Sociedad contra anterior resolución de 12 de mayo de 1.993, se fijó en 36.991.500 ptas., la indemnización por el traslado forzoso de la actividad de granja porcina que la sociedad actora venía desarrollando en la finca nº G28/212 y 213 del Proyecto Expropiatorio "PAU-SUR Arroyo Culebro", por ser dicha resolución ajustada a derecho, no haciéndose expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de HEREFORD S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la recurrida y pronuncie en su lugar otra más ajustada a derecho, por la que se estimen los pedimentos de la demanda origen de estos autos, fijando, pues, como justiprecio o indemnización inicial o, subsidiariamente, el de 93.626.133 ptas, incluido el premio de afección, con más los intereses legales correspondientes y lo demás que proceda."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación formulado por Hereford, S.L. se emplazó al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo, respectivamente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de septiembre de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 9 de octubre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal de Hereford S.C.L. y por la Comunidad Autónoma de Madrid contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de enero de 1.994, que estimó parcialmente el recurso de reposición contra anterior resolución de 12 de mayo de 1.993 y fijó la indemnización por el traslado forzoso de la actividad de granja porcina que la recurrente venía desarrollando en la finca G28/212 y 213 del Proyecto Expropiatorio "PAU-SUR Arroyo Culebro".

En la exposición de hechos probados de la sentencia objeto del recurso se expresa que la expropiación de las fincas sobre las que se asentaba la explotación de la granja por la recurrente en su condición de arrendataria de la industria determinó el traslado de dicha actividad, para lo que en vía jurisdiccional se solicitó una indemnización de 93.626.133 pesetas frente a la valoración realizada por el Jurado en la suma de 25.230.000 pesetas, aumentada, al estimar parcialmente el recurso de reposición, en la cantidad de 10.000.000 de pesetas más por concepto de diferencia de rentas.

En la fase probatoria del recurso de instancia se practicó prueba pericial, por perito Ingeniero Industrial insaculado, al objeto de valorar el importe total de los perjuicios originados a la entidad recurrente en su condición de arrendataria de la granja porcina y derivados de la pérdida de ese derecho arrendaticio, así como de los costes por todos los conceptos del traslado y nueva instalación, valorándose el total de perjuicios en la suma de 119.250.183 pesetas que corresponden 4.323.750 pesetas a pérdida del derecho de arrendamiento y el resto a la indemnización por traslado incluido el 5%. En esta última partida se integra la cantidad de 81.606.000 pesetas por diferencia de rentas y 27.847.746 pesetas por el resto de conceptos relativos al traslado de industria que figuran en el informe del perito.

La sentencia recurrida, después de exponer la conocida doctrina jurisprudencial sobre la presunción de exactitud y acierto de que están investidos los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa, derivada de su variada composición, de su formación jurídica y técnica y de la permanencia y especialización de la función, procede a analizar el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso haciendo constar previamente que la misma está sometida a la apreciación del juzgador conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresando las razones de no atender al resultado de dicha pericia, por cuanto entiende que en la misma se incluye una duplicidad de conceptos, al valorar acumulativamente la pérdida del derecho arrendaticio y la partida relativa a diferencia de renta, sin que, además, el perito realice personalmente valoración alguna del resto de los conceptos indemnizables limitándose a significar que toma los consignados en el informe del Ingeniero Industrial elaborado a instancia de la actora y que la misma aportó con su recurso de reposición al Jurado.

Sobre la base de tal apreciación de la prueba pericial la Sala rechaza la misma confirmando la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación, desestimando igualmente el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpone el presente recurso de casación al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción considerando vulnerados los artículos 1.281, , 1.242 y 1.243 del Código Civil; los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución y la Jurisprudencia que en el desarrollo del motivo se indica.

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, conviene tener en cuenta, en relación con lo alegado ante esta Sala en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de la recurrida, que a esta casación, preparada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, cuya vigencia se produjo a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a su Disposición Final Tercera (publicación practicada el 14 de julio de 1.998) no le es de aplicación la nueva Ley, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera, de lo que resulta que el recurso de casación interpuesto resulta admisible al no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial recaída en recursos de casación preparados ya al amparo de la nueva Ley, pues no resulta aplicable el requisito exigido en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a) de la vigente Ley en cuanto a la exigencia del juicio de relevancia acerca de las normas consideradas infringidas y no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma. Por el contrario y conforme al texto del artículo 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción el juicio de relevancia solamente resulta exigible en el escrito de preparación cuando se tratara de impugnación de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, supuesto que, evidentemente, no concurre en el presente caso y por ello no se aprecia la igualdad de situaciones entre el caso ahora enjuiciado y los supuestos que determinaron la inadmisión de los recursos de casación a los que ya resultaba aplicable la nueva Ley de la Jurisdicción. Por todo ello procede la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de los expropiados.

TERCERO

Despejada la duda, puramente formal relativa a la admisión del presente recurso, entrando en el examen del único motivo articulado por el recurrente ha de comenzarse por afirmar que, efectivamente, los pronunciamientos del Jurado, investidos en principio de una presunción de exactitud y acierto, pueden combatirse a través de la prueba pericial, mas la apreciación de tal prueba está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana critica tal como disponen los artículo 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el resultado de la pericia haya de ser necesariamente tomado en consideración por el juzgador, que debe apreciarlo conforme a las reglas de la sana critica y en comparación por tanto con los pronunciamientos del Jurado y ello por cuanto que, no existiendo la casación por error de hecho de la vía contencioso administrativa, la apreciación que de la prueba realiza la Sala de instancia únicamente puede combatirse por vía de invocación de infracción de normas reguladoras de pruebas tasadas o en los supuestos en que la apreciación del juzgador resulte irracional, ilógica o arbitraria.

Pues bien, en el presente caso el resultado de la pericia, sometido a las reglas de la sana critica es de libre apreciación del juzgador de instancia que lo ha rechazado, además, razonablemente partiendo del supuesto de que en dicha pericia se contienen dos conceptos que suponen una duplicidad de una única indemnización que se basa en una diferencia de rentas y pérdida del derecho arrendaticio, cuyo sola apreciación es suficiente para descalificar razonablemente el resultado de la prueba pericial, debiendo tenerse en cuenta, además, que el perito llega a fijar una indemnización superior incluso a la solicitada por el propio recurrente y el perito de parte y que parece derivarse de que el resultado de la indemnización por diferencia de rentas lo realiza el perito procesal no con referencia a la estricta superficie de la parcela dedicada a la explotación de la granja porcina sino con respecto a toda la superficie de la parcela expropiada, lo que justificaría esa cuantificación de la diferencia de rentas valorada por el perito en 81.606.000 pesetas.

Por lo demás, y junto a la duplicidad de conceptos resultante de la diferencia de rentas y de la pérdida del derecho arrendaticio, suficiente para justificar el rechazo de la pericia, ha de tenerse en cuenta que, como la Sala expresa, el perito procesal no realiza personalmente valoración alguna del resto de los conceptos indemnizables, limitándose a tomar en consideración los contenidos en el informe del perito de la parte, proceder que, como pone de relieve la Sala en la sentencia recurrida, no resulta admisible ya que la opinión manifestada por un perito designado en el proceso sobre la prueba realizada por otro perito no puede ser tomada en cuenta, puesto que no es a los peritos procesales a los que compete apreciar la validez y eficacia de las pruebas practicadas sino a los órganos jurisdiccionales que deben enjuiciar el supuesto planteado, careciendo, por lo demás, ese otro informe pericial, que se reproduce por el perito procesal, de las suficientes garantías de objetividad y contradicción previstas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y no es obstáculo a lo anterior la afirmación que el recurrente formula de que la pericia se ha practicado así teniendo en cuenta la imposibilidad física actual de comprobar las instalaciones que se encuentran demolidas, por cuanto existen conceptos indemnizables no vinculados a la permanencia física de las instalaciones de la explotación, como son los relativos al concepto de jornales, instalaciones de nuevo local, gastos de establecimiento y traslado que, efectivamente, pueden ser evaluados con independencia de la propia existencia del soporte físico de la explotación; aparte de que la pérdida de beneficios y de clientela hubiera sido fácilmente evaluable por el perito procesal sobre la base de documentos contables y fiscales atinentes a dicha explotación.

Por todas las razones expuestas, y considerando que la prueba pericial que el recurrente entiende que ha de ser tomada en consideración ha sido correctamente valorada conforme a la sana critica por la sentencia de instancia, sin que su apreciación sea tampoco irracional, ilógica o arbitraria hemos de rechazar el motivo de casación que se deja formulado al entender que ni existe vulneración de los preceptos del Código Civil ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco del artículo 24 de la Constitución que genéricamente se invoca por el recurrente, ni de la jurisprudencia citada por el mismo, de la que en modo alguno puede concluirse que la prueba pericial procesal en la determinación del justiprecio o indemnizaciones resultantes de una expropiación forzosa haya de ser, necesariamente, tomada en consideración para desvirtuar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, sin someter el resultado de dicha pericia a un juicio de racionalidad como correctamente ha realizado la Sala de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HEREFORD, S.L. contra Sentencia de 9 de octubre de 1.998, dictada en el recurso nº 667/94 y 777/94 acumulados, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de las costas de este recurso de casación a la actora.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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