STS, 27 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 185/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal" contra sentencia de fecha 26 de Enero de 2.007, dictada en los recursos acumulados 2585/02, 990/03 y 1929/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º- Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Daniel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8 - M - 9003 A ".

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha (salvo la exclusión del 25% por ocupación ilegal), la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones.

  2. - Estimar la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002, la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia."

SEGUNDO

La representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Espñola, S.A. Sociedad Unipersonal, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo con las peticiones formuladas en su recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 26 de Enero de 2.007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en los recursos acumulados 2585/2002, 990/03 y 1929/03, pronunciándose sobre el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de Octubre de 2.002 en el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40 Arganda del Rey Clave T8-M-9003 A.

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo, pronunciándose sobre los distintos recursos acumulados:

"1º- Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Daniel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8 - M - 9003 A ".

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de febrero de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 8 de octubre de 2002, ya dicha (salvo la exclusión del 25% por ocupación ilegal), la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones.

  2. - Estimar la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2002, la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia."

En el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se tienen por probados los siguientes hechos, que es necesario tener en cuenta a los efectos de examinar posteriormente si concurre el presupuesto esencial para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es la sustancial identidad entre las cuestiones examinadas en la sentencia recurrida y aquellas que se examinan en las sentencias que se citan de contraste:

"SEGUNDO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3).

  4. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  5. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio Informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados.

  6. - El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-3:Autopista de Peaje Madrid- Arganda del Rey. Clave T8-M-9003-A" sin que previamente se hubiera sometido a información pública.

  7. - Con fecha 26 de julio de 2000 se levantó acta previa a la ocupación, sin la asistencia del titular de la finca ni del representante del Ayuntamiento, consignándose en la Caja General de Depósitos en concepto de depósito previo la cantidad que figura en el expediente.

  8. - El 19 de octubre de 2000 se levantó acta de ocupación, sin que compareciera el titular de la finca y sin que firmara el representante del Ayuntamiento, ingresándose en la Caja General de Depósitos por el concepto de rápida ocupación la cantidad que figura en el expediente.

  9. - La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de olivo secano, teniendo 45 olivos. La superficie total de la finca es de 5.008 m², que se expropian en su totalidad.

  10. - Efectuada la ocupación de la finca, la Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación....."

SEGUNDO

La Sentencia de instancia contiene los siguientes razonamientos respecto a las cuestiones a las que la actora se refiere en su recurso de casación para unificación de doctrina.

En relación a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal "a quo" razona apreciando esta al considerar que el sometimiento a información pública del Estudio informativo, no puede suplir la ausencia de dicho trámite respecto al Proyecto de trazado en cuanto es este el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y al no haberse sometido a información pública en su momento el Proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando por todo ello una vía de hecho en la actuación de la Administración que motiva en los siguientes términos remitiéndose al art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 8.1 de la Ley de Carreteras.

"Afirmado lo anterior debe resolverse sobre la cuestión aquí planteada, a saber, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho. Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art. 32 y siguientes del Reglamento ), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso, de los proyectos de trazado en el siguiente caso: "No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara." (art. 34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero )", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación) a los efectos expropiatorios. La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual "1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación."

Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación (11 de octubre de 2.000) hasta su completo y efectivo pago. Por ello no puede aceptarse la petición de la parte recurrente de que esta indemnización sustitutoria sea del duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa."

TERCERO

Por lo que se refiere al art. 26 de la Ley 6/98 y la apreciación de expectativas urbanísticas, la Sala de instancia después de rechazar que el suelo expropiado sea valorado como si de suelo urbanizable se tratase por considerar que no ha sido expropiado para la ejecución de un sistema general de comunicación destinado a crear ciudad (R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey), anulando por tales razones el Acuerdo del Jurado, que había valorado el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, aplicando los arts. 27.2 y 29 de la Ley 6/98 y fijando un justiprecio de 33,65 €/m2 (aun cuando luego lo había reducido por ser superior al señalado por el expropiado en su hoja de aprecio), se pronuncia en los siguientes términos:

"SÉPTIMO.- Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado de constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley. Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables. Pues bien, centrando la valoración en atención a la naturaleza de los terrenos, entiende el Tribunal que el informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03, cuya extensión de efectos ha sido acordada al amparo de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción, ofrece elementos adecuados para alcanzar una conclusión coherente con las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior; así el expresado informe indica que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 es de una media de 6,53 €/m², concretando que ese es el valor correspondiente al primer semestre del año 2001. En el mismo informe se añade que en las escrituras formalizadas en el año 2003, los precios estuvieron por encima de los 15 €/m². Por ello, refiriendo el valor al momento del acta de ocupación definitiva, que tiene lugar el 11 de octubre de 2000, esto es, en el segundo semestre del año, parece razonable que ese valor se incremente hasta los 8 €/m², por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en los referidos 8 €/m².

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por al obra pública causante de la expropiación. Tan es así, que, aunque solo sea un dato más, el Jurado Provincial de Expropiación forzosa en resoluciones posteriores, dictadas en el año 2004, ha tomado este dato como elemento a tener en cuenta para determinar el valor de los terrenos. No cabe duda, por tanto de que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancia de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro"

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que esta Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches- Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00, sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01, entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la A-3, entre otras. A ello se une que el municipio de Arganda del Rey queda claramente bajo al influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 12 €/m².

CUARTO

La actora en su recurso alega en primer lugar que la Sentencia impugnada contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencias que cita de contraste respecto al carácter implícito de la necesidad de ocupación en la aprobación del Proyecto de trazado y la procedencia de que la información pública de la relación de bienes y derechos afectados, se pueda realizar con posterioridad a la aprobación de dicho Proyecto de trazado. Como sentencias de contraste cita las dictadas por esta Sala del Tribunal Supreo el 24 de Noviembre de 2.004 (Rec.Cas. 6514/2000), el 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Cas.2939/96) y el 4 de Marzo de 2.005 (Rec.Cas.1270/2001) así como las dictadas por el TSJ de Madrid el 19 de Julio de 2.004; el 25 de Junio de 2.004 y el 5 de Diciembre de 2.003 y el 3 de Noviembe de 2.003. En todas estas sentencias, según la recurrente se descartaría que haya vía de hecho generadora de indefensión aunque el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación sea posterior a la aprobación de un Proyecto de trazado.

Del mismo modo alega la actora que la sentencia recurrida sienta una doctrina contraria a la contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.003 (Rec.Cas.1839/1999) y 24 de Septiembre de 2.001 respecto a "la imposibilidad de incoroporar expectativas urbanísticas cuando se ha utilizado el método de comparación", precisamente porque al utilizarse dicho método ya se tiene en cuenta el valor real o de mercado del suelo expropiado.

Por último, según la recurrente, la sentencia dictada contendría una doctrina distinta a la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.005 (Rec.6947/2001); 5 de Abril de 2006 (Rec.3909/2003) y 3 de Octubre de 2.006 (Rec.4599/2006 ) que excluyen la toma en consideración de aquellas expectativas que se deriven de la propia obra que se ejecuta y de aquellas otras que no concurran específica y singularmente sobre el concreto terreno que se valora, y no consten debidamente acreditadas, doctrina que se vulneraría por la Sala de instancia al adicionar al valor de mercado que atribuye al terreno expropiado, un 50% por expectativas urbanísticas.

QUINTO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Procede pues, ir examinando si respecto a cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, concurre el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y aquellas examinadas en las sentencias citadas de contraste.

Por lo que se refiere a la apreciación en la sentencia recurrida de una vía de hecho por parte de la Administración, el tribunal aprecia tal por no haberse sometido a información pública el Proyecto de trazado de la autopista de peaje, lo que determinó que el expropiado no hubiese podido formular alegaciones frente a la concreta ocupación de su finca, no reputando aptos para subsanar tal omisión, el sometimiento a información pública del Estudio Informativo, ni la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación.

En las sentencias que se citan de contraste por la actora resultan planteadas las siguientes cuestiones:

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2.004, tal y como se recoge en su fundamento jurídico tercero, las alegaciones del recurrente se basaban en que "no puede conocerse quien redactó el proyecto que "aparentemente" autoriza y justifica la expropiación llevada a cabo, ni quien lo aprobó ni donde se publicó, ni ninguno de los trámites que necesariamente y de acuerdo con la vigente Ley de Expropiación Forzosa deben respetarse". Este era el planteamiento hecho por el allí recurrente que no guarda la necesaria sustancia identidad con la cuestión planteada en autos, pero además en la sentencia de contraste, se tiene por probado que si se siguió todo el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del Proyecto T- 3-L 2700 Autovia variante de LLeida CN-II de Madrid a Francia, excluyendo cualquier indefensión del recurrente.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2.000 se examina la impugnación del Acuerdo que manda proseguir expediente expropiatorio del inmueble sito en la Pza. de la Iglesia nº3 de Pozoblanco para destinar aquel a Casa de Cultura, centrándose la cuestión debatida en la procedencia del trámite de urgencia seguido para la expropiación y acordando este Tribunal la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento ordinario. No cabe, tampoco, apreciar la sustancial identidad exigible para la viabilidad del recurso interpuesto.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2.005 se contempla la impugnación de Acuerdo del Jurado, en que se fija el justiprecio de finca expropiada por el procedimiento de urgencia para la ejecución del proyecto "Desdoblamiento de la variante de San Juan de Aznalfarache 4-SE-218". En dicha Sentencia se rechaza que la Administración haya incurrido en vía de hecho, por cuanto aun cuando se aprecian irregularidades en la actuación de la Administración, no se reputan de entidad suficiente como para determinar la nulidad de lo actuado, y además tales irregularidades no guardan ninguna relación con las cuestiones planteadas en la Sentencia recurrida, por cuanto en aquella se planteaba que por Resolución de 16 de Marzo de 1.991 se acordaba convocar a los propietarios y titulares de derechos afectados por la realización de la obra, al levantamiento de las Actas previas a la ocupación, cuando la declaración de urgencia a efectos de expropiación se hace por Resolución de 16 de Abril de 1.991. No se aborda, pues, la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Julio de 2.004, la cuestión relativa al trámite de información pública se plantea no en relación a una vía pública de nueva construcción como ocurre en el caso de autos, sino respecto a otra que es objeto de acondicionamiento, siendo precisamente la esencia de la argumentación la diferencia procedimental en los supuestos de trazado nuevo respecto a aquellos que son objeto de duplicaciones, acondicionamientos o ensanches. Las consideraciones anteriores se hacen a mayor abundamiento, pues no hay constancia de la firmeza de la sentencia, por lo que según el art. 97 de la Ley Jurisdiccional, no puede ser tenida como sentencia de contraste.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Junio de 2.004, el acto objeto de impugnación era la citación al actor para el levantamiento del acta previa a la ocupación de finca afectada por el proyecto de trazado de vía pública distinta a la contemplada en el caso de autos, la "M-50 Autovía de circunvalación a Madrid Tramo A-6 -Carretera M-409", solicitándose por el recurrente, según afirma la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero, se declare la "inexistencia o en su caso la declaración de nulidad de pleno derecho de la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto", lo que en ese supuesto es rechazado por la Sala pronunciándose sobre el procedimiento de urgencia seguido y entendiendo que en el caso enjuiciado concurrieron los presupuestos necesarios para la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto que era la cuestión allí objeto de controversia, rechazando las alegaciones del recurrente sobre la falta de declaración de urgencia por el Consejo de Ministros, falta de concepción globlal del trazado, selección de opción más recomendable,etc, entre otras cuestiones. Sin que pueda tampoco olvidarse que en este caso, afirma la Sala de instancia "ninguna objeción se hace acerca de la necesidad de ocupación de los bienes expropiados", lo que si acontece en la Sentencia recurrida.

Por último, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Diciembre de 2.003 y 3 de Noviembre de 2.003 también citadas de contraste, la cuestión debatida se plantea en iguales términos que la anteriormente citada, siendo esta la procedencia y concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de la M-50.

Las consideraciones hechas respecto a estas tres últimas sentencias relativas a la M-50, se hacen a efectos dialécticos, pues al igual que ocurre en el supuesto anterior, las certificaciones que se aportan de las mismas no hacen constar la firmeza de dichas sentencias, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Jurisdiccional impide puedan ser tenidas como sentencias de contraste.

El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal "a quo" de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tendias como de contraste y que hemos ido exponiendo.

SEXTO

Respecto a las cuestiones planteadas en relación a las expectativas urbanísticas que son apreciadas por el Tribunal sentenciador, el cual valora el suelo no urbanizable acudiendo al método de comparación establecido en el art. 26 de la Ley 6/98, alega en primer lugar la recurrente que resulta imposible incorporar expectativas urbanísticas cuando se ha utilizado el método de comparación, y cita como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 20 de Octubre de 2.003 y el 24 de Septiembre de 2.001.

Pero como ya apunta la actora en su recurso, las refereridas sentencias no permiten ser tenidas en cuenta como adecuados términos de contraste, ya que en ninguna de ellas se aplica la Ley 6/98, aplicable al caso de autos, lo que excluye igualmente la sustancial identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEPTIMO

En cuanto a la cuestión que también se planteaba en relación a las expectativas urbanísticas, tampoco las sentencias que se aportan como de contraste, plantean cuestión sustancialmente idéntica a la que sobre las expectativas urbanísticas se decide en la sentencia recurrida.

Así en la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2.005 se examina el justiprecio de suelo no urbanizable expropiado para la construcción de un Centro Penitenciario respecto al que se rechaza que pueda valorarse como suelo urbanizable programado al no reputarse un sistema general destinado a crear ciudad, siendo esta la cuestión allí debatida, sin que se aplique tampoco la Ley 6/98, como ocurre en el caso de autos, sino que se procedió a la aplicación del art. 49 de la Ley de Suelo de 1.992.

En nuestra Sentencia de 5 de Abril de 2.006 se examina el justiprecio de finca expropiada para la construcción del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas Oropesa, y aun cuando en la misma se aplican los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98 se rechaza la posibilidad de apreciar expectativas urbanísticas examinando y valorando las concretas pruebas documentales practicadas, de las cuales se concluye que no queda acreditada la concurrencia de circunstancias tales como la específica proximidad del terreno a una zona turística o cualesquiera otras que pusieran de relieve la previsibilidad de que el terreno expropiado fuera a ser incorporado a un proceso urbanizador.

En esta Sentencia, pues, no se esta excluyendo la valoración de expectativas urbanísticas como parece pretender la actora porque tengan su origen en la propia obra pública a la que la expropiación sirva con carácter instrumental, sino porque la valoración que se hace de la prueba practicada en relación a un suelo ubicado en un lugar geográfico y con unas circunstancias de ubicación absolutamente distintas a las del suelo expropiado, lleva a la conclusión que no concurren en aquel suelo allí expropiado, cualquiera de las circunstancias a que la propia sentencia de contraste se refiere y que permitirían la apreciación de expectativas urbanísticas.

Por último, en nuestra Sentencia de 3 de Octubre de 2.006, al igual que ocurre en la sentencia anterior, se asume la valoración hecha en su momento por la Sala de instancia en relación a la específica prueba pericial practicada, valoración que no fue adecuadamente impuganda en sede casacional y en la que analizando las concretas circunstancias concurrentes en el terreno expropiado en el término municipal de Calatayud (con unas características obviamente muy distintas a las del terreno objeto de los presentes autos) se concluía rechazando que pudieran apreciarse expectativas urbanísticas, cuya apreciación como es sabido exige que sean reales y resulten acreditadas en función de las diversas circunstancias del terreno.

Por todo lo expuesto y faltando como venimos diciendo el presupuesto de sustancial identidad necesario para la viabilidad de este recurso entre todas las cuestiones analizadas en la sentencia recurrida, a que se refiere la parte recurrente y las contempladas en las sentencias de contraste, ha de procederse a su desestimación,.

OCTAVO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la actora fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. contra Sentencia dictada el 26 de Enero de 2.007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contecioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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