STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:2855
Número de Recurso7693/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 7693/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Promociones Dos de Mayo S.A., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 1019/00, sobre desestimación del recurso de súplica contra el auto de 18 de septiembre de 2000 que declara inadmisibilidad del recurso sobre declaración urgente de ocupación de bienes afectados por expropiación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Dos de Mayo S.A., interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo 1019/2000, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto por esa parte contra Auto de fecha 18 de septiembre de 2000 que declaraba la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Promociones Dos de Mayo S.A., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, en el que tras exponer los motivos que considera oportunos, termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule el auto recurrido, decretando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, y visto el estado en que las mismas se encuentran, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 22 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente siete motivos de casación, de los que los dos primeros debieran haber sido inadmitidos, conforme al artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional, ya que no se cita en ellos la norma o jurisprudencia que se considera infringida, razón por la que se incumple el mandato contenido en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que en este momento procesal justifica su desestimación sin necesidad de entrar en otros razonamientos.

En cuanto al motivo tercero, la recurrente sostiene que el auto recurrido desconoce el mandato conferido a los artículos 58 y 84 de la Ley 30/92 ya que el acuerdo de la resolución de urgencia objeto de recurso no le fue notificado y por tanto el plazo para la interposición del recurso no empieza a contar hasta el momento en que se tiene conocimiento del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana objeto de recurso contencioso, y por tanto el recurso debió ser admitido.

La cuestión a dilucidar es la de si el acuerdo de declaración de urgente ocupación de 23 de septiembre de 1.997 del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana entra en la categoría de disposiciones generales y por tanto no necesita ser notificado siendo bastante su publicación en el periódico oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la ley 30/92 o, por el contrario, es un acto administrativo y por tanto le es de aplicación al artículo 58 de la Ley 30/92 con las excepciones a que se refiere al artículo 59.5 de la misma, entre lo que se encuentra el ser un acto que tenga por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.

Que no estamos ante una disposición de carácter general parece evidente dado que la característica indispensable para que estemos ante una disposición del tal naturaleza es que esta forme parte del ordenamiento en tanto que no acontece así con el acto administrativo que se agota con su cumplimiento lo que, por otra parte, no sucede en la disposición general. La disposición general es un acto ordinamental que crea derecho en tanto que el acto se limita a aplicarlo. En el caso de las declaraciones de urgente ocupación no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria sino ante la declaración y aprobación de una resolución administrativa dirigida a una pluralidad de personas pero que ni crea derecho ni se integra en el ordenamiento jurídico como parte del mismo.

Resuelta así la cuestión, el acuerdo que nos ocupa debió ser notificado salvo que concurriesen alguno de los supuestos de los artículos 59.5 de la Ley 30/92. Es evidente que no estamos ante el supuesto previsto en el apartado b del citado artículo 59.5 ni tampoco en aquel a que se refiere el segundo inciso del apartado a, que es aplicable sólo en los supuestos de procedimientos incoados para una pluralidad de personas y sea de aplicación el artículo 33 de la propia Ley 30/92.

La cuestión se limita en consecuencia a decidir si estamos ante un acto administrativo que tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas o si por el contrario los destinatarios del acto están perfectamente determinados. En el primer caso sería suficiente la publicación y no se habría producido la infracción invocada por la recurrente, en tanto que en el segundo la notificación es requisito necesario y por tanto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el plazo para recurrir no empieza a contarse en su defecto hasta el momento en que el afectado tiene conocimiento del mismo, y por tanto el recurso debería haber sido admitido.

De lo que resulta en las actuaciones, el Acuerdo de Declaración de Urgente ocupación del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana es de fecha posterior al acuerdo de necesidad de ocupación y por tanto cuando se dictó estaban perfectamente identificados los propietarios afectados. En consecuencia debió, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/92, habérseles notificado tal acuerdo y al no hacerse así el plazo para recurrir no puede computarse desde la publicación del acto sino, habida cuenta que no consta lo contrario, desde el momento en que se le notifica por la Administración demandada la interposición de otros recursos contenciosos contra dicho acuerdo, tal y como afirma. Consecuencia de lo anterior es que el recurso debió ser admitido a trámite y al no hacerse así se han infringido los preceptos invocados por el recurrente.

TERCERO

La estimación del anterior motivo exime el análisis de los restantes articulados que por lo demás tienen idéntico fundamento.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Promociones Dos de Mayo S.A., contra el auto de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 1019/00, que casamos y debemos declarar y declaramos admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 23 de septiembre de 1.997 por la recurrente, acordando en consecuencia que se continúe la tramitación del recurso contencioso 1.019/00 de la Sala de lo Contencioso de Valencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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