STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2857
Número de Recurso10663/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.663/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , D. Mariano y D. Pablo y Dª Aurora contra Sentencia de 1 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.507/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Pablo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, por los que se fija el justiprecio de las fincas del Proyecto de Expropiación "Colonia Parque Europa" habiendo sido parte demandada el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid y codemandada el Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones declarando en su lugar que el justiprecio será el que resulte de aplicar la cantidad de 37.155 ptas el m2 a la superficie expropiada, sin que proceda imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal del Ayuntamiento de Madrid, por la representación procesal de D. Pablo y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "estime el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 1 de junio de 1.988, anulando y dejando sin efecto dicha Sentencia, y , en su lugar, fije el justiprecio del suelo a razón del 75% del aprovechamiento de 0,74 m2/m2, según dispone la Ley 20/1.997, de 15 de julio de la Comunidad de Madrid."

Igualmente, por el Procurador Sr. Granda Molero, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , D. Mariano y D. Pablo y Dª Aurora se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que funda sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se case la Sentencia de 1 de junio de 1.998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1570/95 y declarando como justiprecio del solar expropiado a Dª María Inmaculada , D. Mariano y D. Pablo y Dª Aurora el de 50.269 pesetas/m2, de suelo, lo que hace un justiprecio incluido el 5% de afección de 26.211.764 pts habida cuenta que el solar tiene 496,60 m2 de superficie, o en su caso, el que resulte más conforme a derecho, y más los intereses legales que procedan ."

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de enero de 1.999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, acordando continuar el procedimiento respecto a la otras partes también recurrentes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y el de D. Pablo y otros, por providencia de 10 de diciembre de 1.999 se dió traslado del escrito de interposición del Procurador Sr. Morales Price al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Granda Molero, e igualmente se dió traslado del escrito de interposición del Procurador Sr. Granda Molero al Procurador Sr. Morales Price y al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen los escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, el Abogado del Estado manifestando abstenerse de dicho trámite y por la representación procesal de D. Pablo y otros, se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

Por el representante legal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de oposición contra el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo y otros, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y declare no haber lugar al motivo de casación formulado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 10 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvió el recurso interpuesto por la representación de los expropiados contra hasta un total de siete acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa relativos a valoración de distintas fincas del Proyecto Colonia Parque Europa, expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid.

Las fincas expropiadas y a las que se refiere cada uno de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación son la nº NUM000 de 29 m2, la nº NUM001 de 28,40 m2, la NUM002 y NUM003 de 63,70 m2, la NUM004 de 30 m2, la NUM005 y NUM006 con una superficie total de 70 m2, la NUM007 y NUM008 que tienen una superficie unitaria de 83,50 m2 y la 106.1-2-3 cuya superficie asciende a un total de 192 m2.

La sentencia objeto del recurso ha estimado parcialmente el mismo asignando una valoración unitaria a toda la superficie de las distintas fincas expropiadas que fija en la cantidad de 37.155 pesetas/m2 lo que totaliza para la finca NUM000 la cantidad de 1.077.495 pesetas; para la finca NUM001 , la de 1.055.202 pesetas; para la finca NUM002 y NUM003 , 2.366.733,5 pesetas; para la finca NUM004 , 1.114.650 pesetas; a la finca NUM005 y NUM006 le corresponden 2.600.850 pesetas; a la NUM007 y NUM008 , 3.102.442,5 pesetas y a la 106.1-2-3, la cantidad de 7.133.760 pesetas.

Por su parte el Ayuntamiento, recurrente en casación, había asignado a las fincas las cantidades que se indican por el orden correlativo con que las hemos mencionado: 1.099.707 pesetas, 978.388 pesetas, 2.339.080 pesetas, 1.011.059 pesetas, 2.197.457 pesetas, 2.437.075 pesetas y 5.931.294 pesetas.

A su vez el expropiado en su escrito interpositorio del presente recurso de casación acepta un valor unitario para el terreno, único concepto que discute, de 50.269 pesetas/m2 lo que supone un valor para la finca NUM000 de 1.457.801 pesetas, 1.427.639,60 pesetas para la NUM001 , 3.202.135,30 pesetas para la NUM002 y NUM003 , 1.508.070 pesetas para la finca NUM004 , 3.518.830 pesetas para la NUM005 y NUM006 , 4.193.461,50 pesetas para la NUM007 y NUM008 y por último 9.651.648 pesetas para la 106.1-2-3.

SEGUNDO

Por lo que se acaba de señalar resulta que la diferencia entre lo interesado en la hoja de aprecio por el Ayuntamiento y la cantidad determinada como valoración por la sentencia recurrida para las distintas fincas al fijar el justiprecio no excede de seis millones de pesetas; ni tampoco la diferencia entre la cantidad que el recurrente reclama en definitiva de 50.269 pesetas/m2 y la señalada por la sentencia tampoco supera dicha cifra. Por ello y conforme esta Sala ha declarado en Auto de 7 de febrero de 2.003 (recurso nº 5.836/2000) el recurso resulta inadmisible ya que en materia expropiatoria la cuantía debe venir determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2.000, entre otros muchos). En el presente caso la diferencia entre la cantidad señalada por la sentencia y la interesada por el Ayuntamiento y el expropiado en cada una de las fincas valoradas por el Jurado de Expropiación no alcanza los seis millones de pesetas por lo que el recurso de casación resulta inadmisible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 apartado b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, vigente por razones temporales. Dicha inadmisión en el actual momento procesal determina la improcedencia y consiguiente desestimación del recurso de casación interpuesto tanto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid como de los expropiados con la consiguiente condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , D. Mariano y D. Pablo y Dª Aurora contra Sentencia de 1 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 1.507/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª); con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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