STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:8035
Número de Recurso6204/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6204/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Alvarez en nombre y representación de Dña. Margarita , Dña. Sara , Dña. María del Pilar , D. Rogelio , D. Jose Ramón , D. Carlos Daniel , Dña. Daniela , D. Juan Miguel y Dña. Julieta , propietarios de la finca número NUM000 del expediente expropiatorio de la Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles, contra sentencia de fecha 5 de Junio de 1.997 dictada en pleito número 1030/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando López Castro en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de Gijón, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias nº 415/95, de 8 de junio de 1.995, que determinó el justiprecio de la finca, expropiada por el M.O.P.T.M.A.-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias- para las obras de la "Ronda de Gijón. Tramo: Lloreda-Piles" acuerdo que se confirma por se ajustado a derecho, devengándose los intereses legales de demora a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación de haya producido con anterioridad, y hasta el completo pago, sin hacer expresa condena de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Margarita , Dña. Sara , Dña. María del Pilar , D. Rogelio , D. Jose Ramón , D. Carlos Daniel , Dña. Daniela , D. Juan Miguel y Dña. Julieta , propietarios de la finca número NUM000 del expediente expropiatorio de la Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia dando lugar al recurso de casación preparado, casando y anulando la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario y desestime dicho recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción del artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 1/92 y Jurisprudencia interpretativa de aquél que cita, así como de los artículos 12, 15 y 17 del mismo texto legal.

En primer lugar hay que destacar en relación con los tres preceptos últimamente mencionados que el recurrente se limita exclusivamente a su cita en el encabezamiento del motivo, pero en absoluto desarrolla a lo largo del mismo razonamiento alguno para sostener la infracción que alega, lo que supone una clara infracción del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que exige que en el cuerpo del motivo se razone sobre el porqué de las infracciones legales que se invocan, argumento éste bastante para justificar la desestimación del motivo en lo que a los tres preceptos en cuestión atañe, ello sin perjuicio de que en ningún momento resulte acreditado de las actuaciones, como luego veremos, que el terreno expropiado estuviese destinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón a vía de comunicación integrada en la red viaria municipal.

En cuanto a la invocación del artículo 9.2 del Texto Refundido de 1.992 de la Ley del Suelo hemos de señalar que el mismo ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97.

En cuanto a la Jurisprudencia que el recurrente cita como interpretativa del citado precepto no lo es tal ya que en los supuestos en ella analizados no resultaba de aplicación tal legislación sino el Texto Refundido de 1.976.

No obstante lo anterior sí hemos de señalar que la doctrina que se sienta en las citadas sentencias lleva a concluir que cuando en el Planeamiento se destina determinado suelo a sistemas generales la valoración de dicho suelo a efectos expropiatorios se efectuará como si de suelo urbanizable se tratara, con independencia de que aquél no haya sido clasificado o lo haya sido como no urbanizable.

Tal doctrina, no obstante, no es aplicable al caso de autos por cuanto no solo no se ha justificado, sino que ni tan siquiera se invoca, que el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón prevea el destino de los terrenos expropiados a sistema general viario. Es mas, de haber sido así es claro que estaríamos ante una expropiación urbanística, ya que se trataría de ejecutar previsiones del planeamiento, sin embargo el recurrente, tanto en la instancia como en casación, mantiene que estamos ante una expropiación ordinaria, así o hace en el Motivo IV de casación y en el Fundamento IV párrafos 6 y 7 de la demanda.

Como decíamos, en el caso que nos ocupa no se justifica que en el planeamiento se prevea la ejecución de la Ronda Gijón, tramo Lloreda-Piles, de modo que este tramo de autovía se integre en el entramado de red viaria municipal.

Si a lo anterior unimos el que la cuestión que ahora plantea la parte, la aplicación del artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y la jurisprudencia que cita al caso de autos, no fue planteada en la instancia, en la que los argumentos de la parte eran que estábamos ante una expropiación no urbanística y por tanto resultaba de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y que la valoración del Jurado era incongruente con la efectuada para otras fincas del mismo expediente expropiatorio, es claro que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto deben ser examinados conjuntamente dado que ambos se fundamentan en el carácter no urbanístico de la expropiación y en la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ambos motivos deben decaer a la vista de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Suelo T.R. 1.992 y de lo dispuesto en el artículo 48.1 del mismo texto legal que no dejan lugar a dudas sobre los criterios de valoración aplicables cuando de suelo no urbanizable se trata, debiendo estarse al denominado valor inicial, tal y como hace la sentencia de instancia, con independencia de que se trate o no de expropiaciones urbanísticas.

TERCERO

Igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En el caso de autos la Sala "a quo" entiende que tal presunción no ha sido desvirtuada ya que descalifica la prueba pericial y en este extremo, a falta de un motivo de casación fundado en infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba esta Sala ha de estar a la valoración del Tribunal de instancia.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Margarita , Dña. Sara , Dña. María del Pilar , D. Rogelio , D. Jose Ramón , D. Carlos Daniel , Dña. Daniela , D. Juan Miguel y Dña. Julieta , propietarios de la finca número NUM000 del expediente expropiatorio de la Ronda de Gijón, tramo Lloreda-Piles, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de Junio de 1.997 dictada en recurso 1030/95 con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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