STS, 30 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:2663
Número de Recurso7159/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7.159/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Agropecuaria Matamala, S.L. contra Auto resolviendo recurso de súplica de 26 de Enero de 2.004 dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 96/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Jacinto Gomez Simón, en nombre y representación de la mercantil Red Eléctrica de España S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: <>

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Agropecuaria Matamala, S.L., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Auto de fecha 22 de junio de 2.004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Agropecuaria Matamala, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "a) estimar el motivo de casación alegado, b) casando y anulando los Autos de 27 de noviembre de 2003 y de 26 de enero de 2004 y, en su consecuencia, c) ordene a la Administración el fiel cumplimiento de la Sentencia de ese Alto Tribunal de 27 de junio de 2002, d) todo ello, con imposición de las costas de instancia por temeridad y mala fe."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de casación e imponga las costas del mismo a quien lo ha interpuesto, con lo demás que sea procedente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Auto de 27 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia planteado por Agropecuaria Matamala S.L. en relación con las actuaciones practicadas por la Administración, y que luego se expresarán, en ejecución de la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2.002, al resolver el recurso de casación tramitado por la misma con el número 836/1998.

El ámbito del recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia tiene el limitado alcance que especifica el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, reducido a determinar si el mismo ha resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia o está en contradicción con lo ejecutoriado, de aquí que en el recurso de casación en ejecución de sentencia no se trate tanto de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia a través de los motivos casacionales ordinarios establecidos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Dentro de estos límites ha de partirse, por tanto, del pronunciamiento hecho por este Tribunal en su sentencia de 27 de junio de 2.002, en que se acordó <>

Los actos practicados en el expediente expropiatorio por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, a que el fallo hace referencia, están implícitamente mencionados en el fundamento de derecho sexto de esa sentencia, pues esta Sala entendió que el ejercicio de la competencia expropiatoria en el caso de autos correspondía a la Administración del Estado que había formulado la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y declaración de urgente ocupación, habiendo efectuado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los pronunciamientos relativo a la ocupación y acta previa a la ocupación, siendo por tanto estos actos los que quedaron anulados por la sentencia de esta Sala.

En respuesta al requerimiento del interesado expropiado, la Dirección General de Política Energética y Minas comunicó a la Sala de instancia las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia consistentes, sustancialmente, en el escrito de 26 de junio de 2.003 dirigido a la dependencia del Area de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real interesando de la misma que se proceda a efectuar con carácter retroactivo la nueva práctica de levantamiento de actas previas a la ocupación y fases posteriores previstas en la Ley de Expropiación Forzosa relativas a las fincas antes mencionadas, sitas en el término municipal de Abenojar, propiedad de Agropecuaria Matamala afectadas por la línea eléctrica.

En relación con dichas actuaciones comunicadas al Tribunal de instancia, la representación de Agropecuaria Matamala, con fecha 4 de noviembre de 2.003 y con invocación de lo dispuesto en el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción, interesó de la Sala tener por formulado incidente de ejecución ex artículo 103.4 y 5 de la L.R.J. C.A. contra las medidas adoptadas por la Dirección General de Política Energética y Minas de 9 de julio de 2.003 para que ultimados los trámites legales dicte resolución en la que:

<<1º.- Declare nulas de pleno derecho las medidas adoptadas en la resolución de referencia y las actuaciones practicadas como consecuencia de las mismas, por ser contrarias a los pronunciamientos de la S.T.S. de 27 de junio de 2.002.

  1. - Adopte, de acuerde con el artículo 108.2 LRJCA las medidas necesarias para reponer la situación al estado exigido por el fallo y determine, en el caso en que se procedería una segunda ocupación, los daños y perjuicios que haya ocasionado el incumplimiento.

  2. - Que se requiera nuevamente al órgano responsable de la ejecución para que en plazo no superior a quince días, proceda a cumplir fielmente los estrictos términos de la sentencia y, en consecuencia, "reponga a Agropecuaria Matamala S.L. en la posesión de las fincas restituyendo el terreno a su situación inicial previa a la ocupación" con apercibimiento -en caso contrario- de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 112.a y b de la LJCA.

  3. - Que en el caso de que no se ejecute sus obligaciones en el plazo previsto, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.1.b de la LRJCA, con carácter subsidiario se autorice a esta parte para realizar la reposición a cuenta de aquel.

  4. - Que en el caso de que no se ejecute sus obligaciones en el plazo previsto, de conformidad con lo previsto en el artículo 112. a y b de la LJCA, se imponga a la autoridad responsable multa coercitiva por importe de 1.500 € y se deduzca el oportuno testimonio para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por la reiterada desobediencia.>>

Por medio otrosí en el citado escrito se interesó la suspensión de los actos impugnados en el incidente.

El Tribunal de instancia con fecha 27 de noviembre de 2.003 dictó Auto en el que se argumentó, en su fundamento de derecho cuarto, que <

Y añadió en el fundamento de derecho quinto que <>

En consecuencia, el Tribunal de instancia en el Auto que se deja mencionado acordó desestimar la solicitud formulada por Agropecuaria Matamala así como las medidas cautelares que anuda a la misma.

SEGUNDO

El artículo 103 apartado 4 de la Ley Jurisdiccional dispone la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, añadiendo el apartado siguiente que el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 el artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley.

El examen del cumplimiento del fallo en el orden jurisdiccional previsto en el artículo citado en su apartado 2, exige poner de relieve el contenido del pronunciamiento de la sentencia que se trata de ejecutar de esta Sala el 27 de junio de 2.002. En ella se dispuso, estimando el recurso de casación interpuesto por Red Eléctrica de España S.A. contra sentencia de 16 de noviembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 96/97, la casación de dicha sentencia y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 1.996 del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, cuya resolución, conforme consta literalmente en el fallo de nuestra sentencia, <>

Del tenor literal del fallo de dicha sentencia resulta que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, que rechazó el incidente de ejecución de sentencia planteado por los expropiados, resulta contrario a lo acordado por esta Sala en la sentencia mencionada que ordenó reponer a la propiedad de las fincas en la posesión del terreno, restituyendo el mismo a su situación inicial previa a la ocupación.

Contrariando lo resuelto por este Tribunal, la resolución administrativa combatida, y confirmada indebidamente por el Tribunal de instancia, ha acordado, convalidando las actuaciones anuladas conforme al artículo 67 de la Ley 30/1.992 disponer la práctica del levantamiento de actas previas a la ocupación y fases posteriores previstas en la Ley de Expropiación Forzosa respecto a las mencionadas fincas, por lo que, evidentemente, no solamente no se ejecuta el pronunciamiento de nuestra sentencia, sino que se intenta una convalidación, siendo así que la ocupación entonces realizada había sido anulada por este Tribunal en la misma sentencia.

Por ello resulta que, efectivamente, el Auto recurrido, al rechazar la pretensión formulada por la recurrente con fundamento en lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, fue resuelto en contra de los términos del fallo que se trataba de ejecutar y, en definitiva, procede atender a la pretensión de los recurrentes declarando nulas de pleno derecho las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección General de Política Energética y Minas en su escrito de 26 de junio de 2.003, disponiendo, por el contrario, que debe requerirse al órgano responsable de la ejecución para que en plazo no superior a quince días proceda al cumplimiento de sus estrictos términos de la referida sentencia y, en consecuencia, reponga a Agropecuaria Matamala S.L. en la posesión de las fincas, restituyendo el terreno a su situación inicial previa a la ocupación, con apercibimiento, en su caso, de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 112 a y b) de la Ley de la Jurisdicción.

No procede, atender a la petición del recurrente en orden a declarar ya las consecuencias del incumplimiento; a la posibilidad, que se insta con carácter subsidiario, de que autorize a la recurrente para realizar la reposición a cuenta de la Administración y a la imposición de la multa coercitiva que interesa el recurrente por aplicación, respectivamente, de lo dispuesto en el artículo 108.1.b de la Ley de la Jurisdicción y 112 a y b) de la misma, sin que tampoco sea el momento de proceder a la determinación de daños y perjuicios que se interesa por los recurrentes dado que no está concretada la realidad, extensión y cuantía de los mismos. Y todo ello, naturalmente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional cuya aplicación hasta el momento no se ha interesado por la representación de la Administración recurrida.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Agropecuaria Matamala, S.L. contra Auto de 27 de noviembre de 2.003 dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 96/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, cuya resoluciones casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el incidente de ejecución de sentencia planteado por la antes mencionada recurrente, declarando la nulidad de pleno derecho de las medidas adoptadas en ejecución de lo dispuesto en escrito de 26 de junio de 2.003 por la Dirección General de Política Energética y Minas, disponiendo que se requiera al órgano responsable de la ejecución para que en el plazo no superior a quince días proceda a cumplir en sus estrictos términos la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2.002, y, en consecuencia, reponga a Agropecuaria Matamala S.L. en la posesión de las fincas, restituyendo el terreno a su situación inicial previa a la ocupación, con apercibimiento en caso contrario de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 112 a y b) de la Ley de la Jurisdicción ; desestimando el resto de las pretensiones formuladas en el incidente de ejecución. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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