STS, 17 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1517
Número de Recurso917/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 917/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Comercial Central,S.A. contra sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.004 dictada en el recurso 2534/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León. Siendo parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla-León y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que rechazando la causa de inadmisiblidad invocada por las Administraciones autonómica y General del Estado y estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Rodendo Araoz, en nombre y representación de la compañía mercantil Comercial Central, S.A., y registrado con el número 2534/98, debemos anular y anulamos, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la desestimación presunta por parte de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León del recurso ordinario formulado por la sociedad actora contra la resolución, también por silencio, que desestimó la solicitud efectuada por la misma en escrito registrado de entrada el 22 de marzo de 1.996 y, en su lugar, condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma a pagar a dicha parte recurrente el justiprecio de los 567 metros cuadrados de terreno a que se refiere el Acta de Ocupación Clave 3.1-SG-5, de fecha 14 de febrero de 1.994, a cuyo fin adoptará las medidas legales precisas en orden a determinar su cuantía. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Mercantil Comercial Central, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 58 de la LEF, en relación con el art. 4.1 C.Civil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Comercial Central, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la desestimación por silencio de la pretensión que había formulado y en su lugar se condena a la Comunidad Autónoma a pagar al recurrente el justiprecio de los 467 m2 de terreno a que se refiere el Acta previa a la ocupación levantada el 14 de Febrero de 1.994, previa la tramitación a la que se refiere el fundamento jurídico cuarto donde se dice:

"CUARTO.- Sentado, pues, que procede la estimación del presente recurso, debe determinarse exactamente en qué términos y ello porque, como han indicado las Administraciones emanadas, en el caso no llegó siquiera a iniciarse el expediente individualizado de justiprecio. En efecto, la actora ha solicitado en el suplico de su demanda que se condene a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al pago del justiprecio de 467 metros cuadrados de terreno calificado como urbano - así se definía en el acta previa a la ocupación- y tal pretensión no impide que esa condena u obligación deba cumplirse con arreglo a derecho, es decir, previa la tramitación del oportuno expediente para la determinación de cuál sea ese justiprecio, que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 43.1 LJCA, y según admite la demandante en su escrito de conclusiones, debe limitarse al de los 467 metros cuadrados a que se refiere el Acta de Ocupación Clave 3.1-SG-5, que es el título que aquélla puede legítimamente hacer valer, y así se ha reconocido aquí, para reclamar ese pago. Conviene precisar, y con ello se sale al paso de lo alegado en el punto octavo de esas conclusiones, que el quantum del justiprecio habrá de establecerse, en su caso y si no hubiese acuerdo, de conformidad con la legislación específicamente aplicable, sin que proceda actualizar los valores, entre otras cosas porque los efectos del tiempo transcurrido se palían con los intereses, que deberán asimismo pagarse con arreglo a las normas legales reguladoras de dicha materia ( artículos 52, 56y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa )."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, reputando vulnerado el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa. La actora precisa que su motivo de disconformidad no es contra el Fallo de la Sentencia sino con el pasaje de su fundamento de derecho cuarto que dice "el quantum del justiprecio habrá de establecerse en su caso, y si no hubiese acuerdo de conformidad con la legislación específicamente aplicable, sin que proceda actualizar los valores entre otras cosas por que los efectos del tiempo transcurrido se palian con los intereses".

Considera que al ser la sentencia un todo orgánico puede impugnarse su argumentación, pues si no fuera ello así, no resultaría posible postular, en su día y en su caso, que la valoración de los terrenos no se refiera a la fecha de 14 de Febrero de 1.994. La Sentencia de instancia ordena que se toma como referencia la citada de 14 de Febrero de 1.994 señalada en el Acta previa a la ocupación, para luego actualizar el valor obtenido mediante la aplicación de intereses. Sin embargo, la actora se fija en que el expediente de justiprecio aun no se ha incoado y entiende que no procede estar a aquel parámetro establecido por el Tribunal "a quo", sino que habría de estarse a los "valores de mercado actuales (del momento en que se presente la hoja de aprecio)" para evitar así los desfases entre los precios de las cosas y las tasas de interés legal.

Considera que el art. 58 que regula la retasación, sería aplicable al caso de autos, pues aun cuando reconoce que no se dan en el caso de autos los presupuestos de falta de pago o consignación, entiende que la razón de ser que preside aquel precepto, habría de tenerse en cuenta en el presente supuesto para de esta forma efectuar una valoración actualizada de los bienes expropiados, excluyendo la actualización mediante pago de intereses. Termina solicitando una interpretación analógica de lo dispuesto en el art. 58 de la LEF que sería procedente según lo dispuesto en el art. 4.1 C.Civil.

TERCERO

El motivo de recurso formulado en los términos en que lo ha sido ha de ser necesariamente desestimado. En efecto, la actora parece olvidar la naturaleza del recurso de casación en cuanto recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto verificar, según ha puesto de relieve reiteradisima doctrina, la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo", razón por la cual los recurrentes al articular los motivos de casación debe precisar cuáles son las concretas normas o doctrina jurisprudencial que consideran infringidas por la Sentencia de instancia.

La actora en su único motivo de recurso estima vulnerado el art. 58 de la LEF, precepto que como la misma reconoce regula la figura de la retasación, supuesto que no era el contemplado ni debatido en el caso de autos. El Tribunal "a quo" en modo alguno se pronuncia, interpreta o aplica en su Sentencia el referido precepto, lo que es una consecuencia lógica de la cuestión objeto de debate, en la que no se planteaba ningún extremo sobre la procedencia de la retasación, ya que no había habido una fijación previa y consiguiente impago del justiprecio, sino que la Sala de instancia precisamente lo que acuerda es que se proceda a la fijación de este.

No cabe por tanto argumentar la infracción de un precepto que no se aplica por la Sala de instancia, ni resulta de aplicación a la cuestión debatida. Si la actora pretendía impugnar los criterios contenidos en la sentencia, en concreto en su fundamento jurídico cuarto, en relación a la fijación del justiprecio o a la fecha a la que debería entenderse referida la valoración, debería en su caso haber reputado infringidos otros preceptos, pero no el Art. 58 de la LEF, al que ninguna mención hace la sentencia recurrida, de manera lógica al contemplar dicho precepto la retasación, cuestión ajena al debate litigioso, no pudiendo acudirse al ámbito del recurso de casación pidiendo la aplicación analógica de un precepto, al que además ninguna referencia se hizo en la instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la actora, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Comercial Central S.A. contra Sentencia dictada el 12 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles, Magistrada de la Sala, estando la misma reunida en audiencia pública, de lo que certifico.

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