STS, 19 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3227
Número de Recurso3999/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3999/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Alejandra y Dª Leonor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de enero de 1996 -recaída en los autos 1054/93-, que desestimó el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Ayuntamiento de Almonte y el recurso contencioso-administrativo formulado por las actoras en su pretensión expropiatoria del lugar denominado "DIRECCION000 ", en la localidad de Almonte, conocido como "DIRECCION001 ".

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 29 de enero de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el motivo de inadmisiblidad opuesto por el Ayuntamiento de Almonte, así como el recurso contencioso-administrativo nº 1054/93 interpuesto por el procurador D. Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de Dª Alejandra y Dª Leonor , confirmando el acto presunto impugnado y rechazando las pretensiones contenidas en la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de Dª Alejandra y Dª Leonor se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo que se basa en la vulneración del artículo 33.1 de la Constitución, en relación con el 9.3 de la misma; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se anulen los acuerdos del Ayuntamiento de Almonte impugnados, declarándose el derecho de las actoras a ser expropiadas de la finca de su propiedad sita en el referido municipio de Almonte, denominada "DIRECCION001 ", y se condene al Ayuntamiento a comenzar de inmediato el expediente expropiatorio y el de justiprecio; y subsidiariamente, que se declare el derecho de las recurrentes a que se les entregue la posesión de los terrenos y se condene al citado Ayuntamiento a la recalificación del destino de los terrenos, convirtiéndolos en edificables con una volumetría análoga a la del sector en que están ubicados.

TERCERO

Mediante escrito de 18 de diciembre de 1996 la representación del Ayuntamiento de Almonte formaliza la oposición a este recurso de casación, alegando cuanto estima procedente, para terminar suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber a este recurso de casación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia y con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se articula por la representación procesal de las copropietarias del terreno sito en el lugar denominado " DIRECCION000 ", del término municipal de Almonte, un único motivo casacional contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que fundamenta en la conculcación del artículo 33 de la Constitución, pues, a su juicio, la referida sentencia infringe el citado precepto constitucional por cuanto considera que el Ayuntamiento tenía la posesión de los terrenos sobre los que las actoras pretendían iniciar un expediente de expropiación forzosa, cuando en autos no existe documento o contrato alguno que legitime la posesión municipal.

SEGUNDO

Es suficiente el enunciado de este motivo para acordar su desestimación, pues el Tribunal a quo no dice lo que afirman las recurrentes, sino precisamente todo lo contrario.

En efecto:

Frente a la pretensión deducida en instancia de que por haber ocupado la Corporación municipal, sin título alguno que la legitime, unos terrenos, propiedad de las actoras, sobre los que en parte se asienta el DIRECCION001 , se iniciara el correspondiente expediente expropiatorio a fin de determinar el justo precio del bien usurpado, o subsidiariamente, se procediera a la reclasificación de los terrenos, clasificándolos como suelo edificable con una volumetría análoga a la del sector en que se encuentran enclavados y reintegro de la propiedad de los mismos; la Sala de instancia -fundamento jurídico cuarto-, después de analizar las pruebas practicadas en autos y en concreto: a) la existencia de unos mandamientos de pago, donde con ligeras diferencias terminológicas de nula relevancia, que hacen referencia al arrendamiento del terreno destinado a campo de deporte, con recibí firmado por la causante de las actoras y anterior propietaria del mismo; b) la inclusión de una partida específica para el pago de la renta de aquel solar en los presupuestos municipales de diversas anualidades, y c) la certificación expedida por el Secretario municipal, en donde se menciona que la Corporación es arrendataria del DIRECCION001 de la localidad, con un alquiler anual de dos mil pesetas, figurando como arrendadores los herederos de doña María del Pilar terminantemente señala que "no resulta en absoluto acreditado que la Corporación demandada ocupe los terrenos sin título alguno"; único supuesto en el que podría hablarse de vía de hecho.

TERCERO

Estos hechos fijados en la sentencia impugnada deben ser respetados en vía casacional, pues el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, por cuanto que esta valoración, por ser reflejo de los hechos probados, no puede alterarse, salvo que se invoquen como infringidos preceptos relativos a la valoración de aquélla; extremos que ni siquiera ha intentado combatir la representación procesal de las recurrentes, que inadecuadamente invoca como precepto infringido el artículo 33 de la Constitución, que desde una vertiente institucional e individual reconoce un derecho subjetivo, el derecho de propiedad, que en modo alguno aparece conculcado en autos, por tener la Administración recurrida un título que legitima su posesión.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación aducido, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Alejandra y Dª Leonor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de enero de 1996 -recaída en los autos 1054/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a las referidas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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