STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2305/2000 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Benedicto y Dña. Sara contra sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.999 dictada en pleito número 2224/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de la Universidad de Valencia y el Letrado la Generalitat Valenciana en la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Benedicto y Dña. Sara contra el Acuerdo de 30 de Enero de 1.992, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 31 de octubre de 1.991, dictado en el expediente nº 118/91, sobre justiprecio de parcelas expropiadas para la ejecución del proyecto Nuevo Campus Universitario, se anulan las resoluciones recurridas en lo que se refiere a la valoración del suelo, que queda de la siguiente forma: valor del suelo 8.400 pesetas el metro cuadrado tanto de la parcela nº NUM000 de 10.379 metros cuadrados como de la parcela nº NUM001 de 5244,21 metros cuadrados, se reconoce el derecho del demandante al cobro de la cantidad concurrente; para la fijación de intereses se tendrá en cuenta la fecha de 26 de Septiembre de 1.989 establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, a la cantidad resultante se le añadirá el 5% de premio de afección, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Benedicto y Dña. Sara presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 17 de Febrero de 2.000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva dictar sentencia por la que, casando la recurrida, se resuelva en el sentido de anularla y dejarla sin efecto, dictando otra sentencia más ajustada a Derecho, por la que se disponga en su lugar la estimación de las pretensiones de mis representados, con base y al amparo de los motivos aducidos en el presente escrito, y efectuando expresa imposición de las costas de instancia a las partes demandadas si se opusiere a las justas pretensiones de mi parte y, ello con todos lo s demás pronunciamiento inherentes a tal decisión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición, haciéndose constar por Diligencia de Constancia de 19 de Diciembre de 2.000 que la cuantía del procedimiento fijada por el Tribunal de instancia fue de 499.401.532 ptas. dictándose por el mismo sentencia estimatoria en parte, se da nuevo valor al suelo y se fija fecha para cómputo de intereses; la Hoja de aprecio del expropiado, 39.520,75 ptas. m2; la Administración expropiante fijó el justiprecio en 4.838 ptas. m2. y por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se ha concedido la cantidad de 123.941.417 ptas.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por el Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que de ésta ostenta formalizó asimismo escrito de oposición en el plazo conferido al efecto y tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación deducido, confirmando la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Del mismo modo el Procurador Sr. Mulet y Suárez en nombre y representación de la Universidad de Valencia presentó en plazo su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, y tras exponer los motivos que consideró en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia confirmando la recurrida y desestimando íntegramente el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes articulan un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por entender que la sentencia de instancia infringe los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 120.3 de la Constitución en concordancia con los artículos 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la consiguiente indefensión por los recurrentes, indefensión que vinculan al hecho de que la sentencia recurrida carece de motivación y falla en función de lo resuelto en sentencias que considera inaplicables al caso recaídas en procedimientos en los que los recurrentes no fueron parte.

El recurrente fundamenta las infracciones legales que alega en el hecho de que, en su opinión, la sentencia de instancia se basa en unos hechos falsos, tales como la errónea apreciación del aprovechamiento aplicable al suelo expropiado, la inexacta atribución del índice de plusvalía municipal, la improcedencia de deducción alguna por cesiones obligatorias y la incorrecta determinación de la fecha del expediente expropiatorio.

Para sustentar tales afirmaciones el recurrente parte de la errónea valoración de la prueba por la Sala "a quo", fundamentalmente en lo que al aprovechamiento aplicable se refiere; de la discrepancia en los índices de plusvalía aplicables en función de lo que sostiene se razona en la prueba pericial; de la falta de fundamento legal, afirma, para efectuar deducción alguna por cesiones y de que, en su opinión la fecha de inicio del expediente expropiatorio es el 2 de Mayo de 1.989 o como máximo el 30 de Junio siguiente, en tanto que la sentencia recurrida, afirma el recurrente, no motiva el porqué difiere dicha fecha al 26 de Septiembre de 1.989, así como tampoco se motiva el porqué se fija como valor de repercusión 10.500 ptas.m2.

Para resolver el motivo que nos ocupa, atendida la especial naturaleza del recurso de casación que no permite ir mas allá de lo planteado por las partes en relación con los preceptos que se dicen infringidos, en primer lugar hemos de destacar que tales preceptos no hacen sino imponer al Juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y hacerlo motivadamente.

Consecuencia de lo anterior es que las discrepancias que el recurrente plantea en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el proceso en orden a la determinación del aprovechamiento computable, el valor de repercusión m2/s, la existencia o no de base legal para efectuar deducciones por cesiones obligatorias, la indebida determinación de la fecha de inicio del expediente expropiatorio y sus efectos en cuanto a cómputo de intereses y fecha de valoración de los bienes expropiados, son cuestiones que afectaran a la infracción de concretas normas de derecho positivo como pueden ser los artículos 21, 24 y 36 de la Ley de Expropiación, el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 84 de la Ley del Suelo (TR. 1.976) etc. mas tales discrepancias en cuanto a la correcta aplicación de normas legales concretas no supone ni falta de motivación ni incongruencia, únicos defectos invocables en función de los preceptos citados como infringidos.

En cuanto a las alegaciones de falta de motivación para la estimación en 10.500 ptas. como valor de repercusión m2/s o en lo que se refiere a la determinación como fecha de inicio del expediente exploratorio el 26 de Septiembre de 1.989, tampoco en estos puntos el motivo puede prosperar por cuanto la Sala "a quo" sí motiva en el fundamento jurídico cuarto la primera de las cuestiones al afirmar que consta en el expediente que el valor aplicable a efectos de plusvalía para 1989 es el citado, al tiempo que efectúa una amplia consideración sobre el carácter de mínimos de los valores fiscales, argumentando igualmente sobre el porqué rechaza los valores establecidos por el recurrente.

En cuanto a la fecha que fija como de inicio del expediente expropiatorio, basta leer el fundamento quinto para apreciar que la Sala razona el porqué de su decisión, con independencia de que tal razonamiento sea o no acertado, cuestión ésta a la que nos referiremos al analizar otro de los motivos articulados.

Tampoco cabe sostener, como lo hace el recurrente, que la sentencia de instancia haya generado una situación de indefensión por fundarse en lo resuelto en sentencias dictadas en procesos en los que no fueron parte aquéllos, ya que tal afirmación no es exacta. La sentencia de instancia motiva su fallo en base a la valoración que efectúa de la normativa aplicable y de la prueba practicada, sin que la cita de sentencias precedentes pueda tener el alcance que pretenden los recurrentes y sí, solo, de reafirmación de un criterio sostenido con anterioridad, en supuestos similares al ahora analizado. Por último hemos de destacar que todas las cuestiones planteadas en la demanda han sido resueltas y abordadas en la sentencia de instancia como se deduce de su lectura.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula, al amparo del artículo 88.1.D de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del artículo 12.1.b de la Ley del Suelo (TR 1.976) en relación con el artículo 26.2 y 31.4 del Reglamento de Planeamiento y 116 de la propia Ley citada y doctrina Jurisprudencial aplicable, así como por errónea o indebida aplicación de los artículos 104.5 de la citada Ley del Suelo en relación con el artículo 143 del Reglamento de Gestión, 1218 del Código Civil en relación con el 1216, 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, e infracción de la doctrina sobre valoración de la prueba pericial y del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 611, 612, 613, 626, 628 y concordantes de la citada Ley Procesal. Considera igualmente el recurrente en este mismo motivo que la sentencia "a quo" infringe los artículos 105 y 108 de la propia Ley, dice, suponemos que se refiere a la Ley del Suelo (TR 1976), en relación con el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento.

El recurrente fundamenta las infracciones legales que imputa a la sentencia recurrida en los siguientes puntos: la confusión que achaca a aquélla entre suelo urbanizable y sistema general, por cuanto entiende el recurrente que no cabe considerar suelo urbanizable programado lo que constituye sistema general educativo-cultural con carácter dotacional, ya que el recurrente, al parecer, entiende que se trata de dos clases de suelo distintas; la procedencia de distinguir entre aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado y aprovechamiento medio del sector; en la indebida reducción del 10% por cesiones obligatorias y en el error en el señalamiento de los valores establecidos por el Ayuntamiento para el sector a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos.

El primer argumento del recurrente debe rechazarse de plano ya que solo existen tres tipos de suelo, a saber, urbano, urbanizable y no urbanizable, conforme a lo prevenido en la Ley del Suelo (TR 1.976) aplicable por razón de fechas, que así lo establece en su artículo 77.

La calificación del suelo expropiado como dotacional con destino a sistema general educativo-cultural, es algo distinto de su clasificación como suelo urbanizable. No existe pues confusión del Tribunal "a quo" sino mas bien del propio recurrente. El argumento no merece mayor comentario para su rechazo.

La cuestión relativa al aprovechamiento medio del suelo urbanizable y aprovechamiento medio del sector sí merece mayor atención.

Es claro que tratándose de suelo urbanizable el aprovechamiento computable es el del sector y solo caso de no estar determinado lo será el del aprovechamiento medio del suelo urbanizable. La Sala no confunde en absoluto tales conceptos, lo que se plantea, como se deduce del desarrollo del motivo, es una discrepancia entre el recurrente y el Tribunal "a quo" sobre cual sea el aprovechamiento aplicable al caso.

Pretende el recurrente que el aprovechamiento del sector es el 2,2 m2t/m2s por el hecho de que éste es el coeficiente de edificabilidad establecido en la ficha de características del área Universidad de Valencia. Ahora bien tal coeficiente de edificabilidad no se corresponde con el aprovechamiento medio del sector. De las normas del planeamiento, aportadas en fase probatoria por el recurrente, se deduce con absoluta claridad que estamos ante conceptos distintos. Así, en la memoria justificativa, apartado 5.3, se establece que tal edificabilidad asignada por el Plan y expresada en m2t /m2s no es mas que una de las variables a tener en cuenta para el cálculo del aprovechamiento medio, en tanto que el artículo 3.29 dispone que aquél es el que resulta del promedio del asignado a su superficie una vez homogeneizado según las reglas y coeficientes de uso y ubicación previstos en el Plan, sin que pueda olvidarse que en el apartado 5.2 de la memoria justificativa se establece que el cálculo del aprovechamiento medio no se efectúa en unidades de volumen o edificabilidad física sino en unidades convencionales que permiten traducir el techo potencial en valores homogéneos para todos los sectores con independencia de su uso y localización, de modo que para traducir el volumen a unidades convencionales de aprovechamiento el Reglamento establece (artículo 31) el uso de coeficientes de homogeneización que permiten ponderar la incidencia en el valor del volumen de, al menos, tres conceptos; situación, coste de urbanización y uso asignado al volumen.

De otra parte la Sala "a quo" adopta como aprovechamiento medio el de 0,64 m2t/m2s en función de los documentos municipales aportados en fase probatoria, aprovechamiento del que habrá que deducir en su caso el porcentaje por cesiones obligatorias si procede y que lo dejaría a 0,576m2/m2, aprovechamiento que si coincide con el medio del suelo urbanizable y que es aplicable al no establecerse en el Plan el del sector como el propio recurrente admite, ya que los terrenos expropiados no aparecen incluidos en ninguno de los sectores a que se refiere el artículo 3.29 del Plan General.

Resulta igualmente importante en este punto destacar que conforme a las normas del Plan de Ordenación antes citado todos los sectores de suelo urbanizable que tienen asignado en el mismo aprovechamiento específico éste oscila entre el 0,82 m2/m2 y el 0,36 m2/m2 antes de las deducciones por cesiones obligatorias, razón por la que no resultaría razonable, especialmente si se tienen en cuenta las características urbanísticas de un campus universitario, ya que no hay razón que justifique tal diferencia, que en éste caso el aprovechamiento fuera del 2,2 m2/m2, mas bien el dato de 2,2 m2/m2 a que se refiere la ficha de características del área Universidad de Valencia ha de entenderse referido al concepto intensidad de uso o edificabilidad asignada en el Plan expresada en términos unitarios m2t/m2s a que se refiere el apartado 5.3 de la memoria justificativa del Plan y que, como hemos dicho constituye sólo una de las variables a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento medio del sector.

Lo anterior es bastante para rechazar las infracciones alegadas en relación con este punto concreto del motivo, sin perjuicio de poner de manifiesto que en el sector que nos ocupa ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este extremo haciéndolo en el mismo sentido en que ahora lo hacemos y también lo hace la sentencia recurrida. Por todas sentencias de 20 de Enero de 1.998 y 2 de Marzo de 1.999.

El tercer punto en el que el recurrente fundamenta la infracción de los preceptos que cita es que, en su opinión, es improcedente la deducción del 10%, pero tal deducción es consecuencia de las cesiones obligatorias que para el suelo urbanizable impone el artículo 84 de la Ley del Suelo (TR 1.976), al ser ésta la clasificación que corresponde al suelo expropiado.

El último gran argumento en que el recurrente apoya el motivo que nos ocupa es el error en el señalamiento de los valores establecidos por el Ayuntamiento a efectos del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El recurrente basa su afirmación en la prueba pericial emitida en autos y en el acuerdo de 9 de Diciembre de 1.998 del Ayuntamiento de Valencia publicado en el B.O.P. de 31 de Diciembre de 1.988, corrección de errores de 27 de Julio de 1.989.

Ahora bien, aun admitiendo como aplicable la formula establecida en el citado acuerdo, lo que resulta dudoso _dado que no está establecido el número de plantas aplicable en el planeamiento vigente al solar en cuestión lo que constituye una de las variables a aplicar, pues que lo único que se establece es que la edificabilidad máxima en el sector es de seis plantas, pero ello no supone que esta sea la edificabilidad de todos y cada uno de los solares, dado que en tal caso se sobrepasaría el aprovechamiento establecido_ y aplicando los mismos criterios establecidos en la pericia pero sobre un aprovechamiento medio computable del 0,576, que es el que resulta de deducir el 10% de cesiones obligatorias al que se estima probado en virtud de la documental obrante en autos, y no sobre un aprovechamiento de 2.2 m2/m2 como lo hace el perito _no olvidemos que la certificación municipal de 15 de Noviembre de 1.993 no se refiere a aprovechamiento medio sino a edificabilidad asignada en el Plan en m2t/m2s y ésta es sólo una de las variables a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento medio conforme al apartado 5.3 de la memoria justificativa del Plan General junto con las demás establecidas en el citado apartado_ resultaría un valor de repercusión, según se adopte uno u otro de los criterios de cálculo establecidos en la pericia, unos valores de repercusión m2 de 6.601 ptas. ó 7.608 ptas. (S.E.U.O.), cifra evidentemente menor a la establecida por el Tribunal "a quo", razón ésta bastante para desestimar también en este punto el motivo articulado.

TERCERO

El tercer motivo de casación en el que se alega infracción del artículo 21 en relación con el 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y sus concordantes articulados 26, 71 y siguientes de su Reglamento debe ser estimado por cuanto el Decreto 67/89 de 2 de Mayo, aun cuando formalmente se limita a declarar la utilidad pública (artículo 1) difiriendo la declaración de necesidad de ocupación a un posterior acuerdo de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia (artículo 4) que daría lugar, teóricamente, conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa al inicio del expediente expropiatorio, es lo cierto que el Decreto 67/89 del Consell de la Generalitat Valenciana en cuanto concreta, con señalamiento tanto de la extensión superficial (366.839 m2) como de los linderos, los terrenos afectados por la expropiación, en realidad lo que hace es declarar no sólo la utilidad pública del proyecto, la ampliación del Campus de la Universidad, sino que declara igualmente, si bien de forma implícita, la necesidad de ocupación de unos terrenos concretos perfectamente determinados.

Que ello es así lo pone de relieve el que el Decreto citado no declara la utilidad pública del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, en nuestro caso la ampliación del Campus Universitario, sino que declara, con una defectuosa técnica, la utilidad pública de la expropiación forzosa de los terrenos afectados.

De aceptarse la tesis de la Administración y entender que el Decreto 67/89 se limita a declarar la utilidad pública de la ampliación del Campus Universitario sin que la concreción que realiza de los terrenos afectados sea relevante en cuanto a tener por efectuada la declaración de necesidad de ocupación, ello supondría tanto como dejar a la Administración en una situación de privilegio frente a los administrados contraria al espíritu de la Ley de Expropiación Forzosa y mas concretamente al de su artículo 56, que lo que trata es de proteger al administrado frente a los perjuicios que puedan derivársele por el retraso en la actuación administrativa una vez que se establece cuales son los terrenos que van a ser afectados por la expropiación.

En consecuencia el "dies a quo" para el devengo de intereses será el siguiente al en que se cumplan seis meses de la publicación en el Diario de la Comunidad del Decreto 67/89 que tuvo lugar el 10 de Mayo de 1.989 y por tanto el 10 de noviembre de 1.989, devengándose los intereses por ministerio de la Ley desde esa fecha hasta la fijación del justiprecio en vía administrativa de forma definitiva y desde los seis meses de dicha fecha hasta el completo pago del justiprecio.

CUARTO

Estimado el último motivo de casación no procede la condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto y Dña. Sara contra sentencia de 9 de diciembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en recurso 2224/93 que casamos sólo en el extremo relativo a intereses estableciendo que el justiprecio fijado, 8.400 ptas.m2, devengará intereses al tipo del interés legal del dinero desde el día 10 de Noviembre de 1.989 hasta la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio, el 30 de Enero de 1.992 y desde el 30 de Julio de 1.992 hasta el completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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