STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2004:1686
Número de Recurso2723/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2723/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación legal de D. Javier contra sentencia de fecha 23 de octubre de 1998 dictada en pleito número 1339/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico en nombre de D. Javier debemos confirmar y confirmamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnadas en cuanto fijaban el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto citad (CALLE000 num. NUM001) y la valoración de la indemnización por traslado del Taller de Reparación y Venta de Motocicletas anteriormente determinado. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Javier presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia casando y anulando la de instancia y acto continuo y por separado, dictar otra nueva conforme a derecho, acordando y estimando los pedimentos interesados en este escrito y declarando que el expediente administrativo numero 97/92, contiene acumulados los expedientes de expropiación de las fincas sitas en Madrid, CALLE000 num. NUM002, (finca NUM003 del proyecto AVENIDA000 PERI 6/6) CALLE000 num. NUM001 (finca NUM004 del proyecto AVENIDA000 PERI 6/6) y expediente de indemnización de perjuicios por traslado afectado por el Proyecto de Expropiación AVENIDA000 PERI 6/6, fijando el justiprecio de las mismas conforme al informe pericial practicado en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales, así como a la imposición de las costas que en este procedimiento se ocasionen.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Jurisprudencia, dice, sentada al respecto, si bien a lo largo del motivo la jurisprudencia que cita se refiere a la naturaleza del Jurado de Expropiación Forzosa y nada tiene que ver con el articulo 5 citado.

Por otra parte la cuestión que se debate, cual sea el objeto del recurso contencioso que nos ocupa, nada tiene que ver con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La cuestión no es otra que el hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación dictó tres resoluciones en 29 de junio de 1994 en las que fijaba los justiprecios de la finca num. NUM004 y núm. NUM003 del Proyecto AVENIDA000 Peri 6/6 y de los perjuicios derivados del traslado de industria respectivamente. Frente a estas tres resoluciones se interpone recurso de reposición recayendo dos resoluciones de fecha 24 de mayo de 1995 en la que se fijaba definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM004 y de los perjuicios derivados del traslado de industria, no dictándose resolución alguna en cuanto a la finca núm. NUM003 pese que el Acuerdo de 29 de junio de 1994 relativo a ésta también había sido recurrido.

El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo frente a los acuerdos de 24 de mayo de 1995 especificando claramente que lo era en cuanto a los justiprecios establecidos por la finca núm. NUM004 y por el perjuicio derivado de traslado, señalando en el escrito de interposición que la cuantía del litigio era de 17.100.874 ptas., de las que 9.450.000 corresponden a los perjuicios causados por el traslado y 7.650.874 ptas. a la finca núm. NUM004. Ninguna mención se hace a la finca num. NUM003 sobre la que no había recaído resolución en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 1994 en que se fijaba únicamente el justiprecio de ésta.

El recurrente pretende que la Sala de instancia debió pronunciarse también sobre el justiprecio de esta finca, la núm. NUM003 pese en los términos del escrito de interposición del recurso, más esta cuestión nada tiene que ver con el precepto y jurisprudencia que se invocan como infringidos.

El motivo por tanto debe ser desestimado, máxime cuando el recurrente no dedica ni un solo razonamiento a relacionar el precepto que se dice infringido con las circunstancias que han quedado expuestas y el hecho de que la Sala aquo, invocando la jurisprudencia de esta Sala, entienda que el objeto del recurso contencioso se concreta y acota en el escrito de interposición. Tampoco se razona sobre la relación que la naturaleza del Jurado de Expropiación, extremo al que se refieren las sentencias que se invocan en el motivo, puede tener como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que, finalmente, en modo alguno se combatan los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto a que es el escrito de interposición donde se fija y acota el acto administrativo recurrido y considera desviación procesal la divergencia sustancial entre este escrito y el de demanda.

Tampoco podemos omitir que no se corresponde a la verdad la afirmación de que en el escrito de interposición se fija la cuantía del recurso en 108.745.000 ptas. computandose el justiprecio que se pretende en la hoja de aprecio para la finca núm. NUM003. El recurrente fija la cuantía, reiteramos, en 17.100.874 ptas., 9.450.000 por perjuicio de traslado y 7.650.874 ptas., como justiprecio de la finca núm.NUM004 y en base a esa afirmación la Sala aquo por providencia de 19 de diciembre de 1995 establece la cuantía en la citada cantidad de 17.100.874 ptas.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo articulado por presunta infracción de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de las resoluciones de los jurados de expropiación. La Sala aquo no niega tal doctrina, muy al contrario lo afirma en los fundamentos jurídicos segundo y tercero como base de una resolución desestimatoria, lo que afirma es la insuficiencia de la prueba practicada por desvirtuar su aplicación en el caso concreto que nos ocupa. En realidad lo que el recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia por la suya propia lo que resulta de todo punto inadmisible.

TERCERO

Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, de conformidad con la doctrina constante de esta Sala, al ser objeto de recurso dos actos administrativos distintos, aun cuando lo sean de la misma fecha, 24 de mayo de 1995, uno en el que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM004 confirmando el fijado en acuerdo de 29 de junio de 1994 por un importe de 7.650.874 ptas., frente a los 33.600.000 ptas. solicitados por el recurrente y otro en el que se fijó la indemnización por traslado en 9.450.000 ptas. frente a los 17.245.000 ptas., solicitados por el expropiado estimando el recurso de reposición, interpuesto contra acuerdo también de 29 de junio de 1994, el recurso debe ser inadmitido por falta de cuantía ya que el hecho de que el recurso contra ambos actos administrativos se haya tramitado conjuntamente no supone que deba sumarse la cuantía de ambos a efectos casacionales.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Javier contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1998 dictada en el recurso núm. 1339/95 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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