STS, 29 de Enero de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:538
Número de Recurso8896/1995
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8896/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Solsona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 682 y 713 de 1991, sostenidos por las representaciones procesales de Don Braulio y Doña Luisa y del Ayuntamiento de Solsona contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lérida, de fechas 7 de febrero de 1991 y 29 de julio de 1991, por las que se determinó el justiprecio de una porción de 264'20 m2 de una finca urbana con una superficie total de 336 m2, situada en el Paseo de San Antonio María Claret de Solsona, expropiada a Don Braulio y Doña Luisa por el Ayuntamiento de Solsona para la ejecución del proyecto "Prolongación del Paseo de San Antonio María Claret, en la que había unos cobertizos y una valla de cerramiento, también expropiados, señalándose en dichos acuerdos por el terreno el justiprecio de

5.262.864 pesetas, por los cobertizos 248.000 pesetas y por la valla 79.128 pesetas, además del cinco por ciento de afección y los correspondientes intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Braulio y Doña Luisa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 25 de mayo de 1995, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 682 y 713 del año 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso número 682/91 y desestimar el recurso número 713/91. SEGUNDO.- Anular las resoluciones del Jurado de Expropiación de Lérida a que se contrae la litis y establecer el justiprecio litigioso en la cantidad de 20.705.512 pesetas (incluido el premio de afección), más los intereses de demora propios de unaexpropiación urgente- TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo:« Son fechas a tener en cuenta las siguientes: 15-VI-90 (requerimiento a la propiedad en orden a la presentación de la hoja de aprecio): a efectos del artículo 36.1 L.E.F., al no constar otra fecha de iniciación del expediente de justiprecio. 30-VII-90 (DOG 29-VIII-90): acuerdo de declaración de urgente ocupación. 29-X-90: acta previa de ocupación. 31-X-90: fecha de ocupación. La de autos es una expropiación urbanística (proyecto de prolongación del paseo de Sant Antonio M.Claret, de Solsona), lo que determina que los criterios de valoración hayan de ser los explicitados en la L.S. y el R.G.U. Tres son las partidas indemnizatorias en litigio (terrenos, cobertizos y valla de cerramiento), que a seguido examinamos: A) Terreno. Se trata de suelo urbano. Están en liza dos diferentes valores catastrales, que devienen igualmente inaplicables: el aprobado en 29-III-85 (BOP de 2-V) porque en la fecha de 15-VI-90 (artículo 36 LEF) había transcurrido ya el plazo de su vigencia a estos efectos, que es el de tres años (artículo 145, b del RGU en relación con el artículo 26 del T.R. de la CTU, que se vió afectado por el artículo 3.2 del R.D. Ley 11/79, de 20-VII y posteriormente por el artículo 270.5 del T.R.R.L. de 1.986); y el aprobado en 27-VI-90 (BOP de 30-VI) porque es posterior a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (artículo 36 LEF), amen de lo dispuesto en el artículo 70.1.b) de la Ley 31/90. Visto lo anterior, resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 146 c) del R.G.U., que obtiene el valor urbanístico del suelo en función del aprovechamiento permitido por el plan, que es precisamente lo que hace el perito procesal, que, aplicando el método residual, llega a un valor del suelo de

19.025.042 pesetas, que ha de prevalecer sobre la resolución del Jurado, que en su tasación sigue el sistema de la valoración catastral, que, como hemos visto, resulta improcedente en este caso. B) Cobertizos El Ayuntamiento acepta en su demanda la cantidad de 248.000 pesetas, que fue lo pedido en la hoja de aprecio por la propiedad y lo establecido por el Jurado, de donde que sobre el particular no haya cuestión.

  1. Valla de cerramiento. Con carácter principal impetra la propiedad que se condene al Ayuntamiento a la reposición de la entrada y valla a su altura y anchura originarias y subsidiariamente al coste de dicha reposición, que el perito procesal cifra en 446.494 pesetas (378.587 pesetas la valla y 67.907 pesetas la puerta de entrada), entendiendo la Sala que lo procedente es esto último y no la petición principal habida cuenta que en trance de enjuiciar un justiprecio expropiatorio fijado por un Jurado de Expropiación no cabe la imposición de obligaciones de hacer, sino en su caso, y esto es lo que aquí acontece, valorar los perjuicios correspondientes como partida indemnizatoria. Recapitulando, el justiprecio litigioso queda así: Terreno: 19.025.042 pesetas. Cobertizos: 248.000 pesetas. Valla y puerta de entrada: 446.494 pesetas. La suma de las anteriores partidas totalizan una cifra de 19.719.536 pesetas, que, unido al 5% de afección (985.976,8 pesetas), arroja un resultado de 20.705.512 pesetas (sevo), debiendo añadirse los intereses de demora del artículo 52.8 de la L.E.F., determinando todo ello una estimación parcial del recurso 682/91 al haber quedado desvirtuada la presunción -iuris tantum- de legalidad de las resoluciones del Jurado por la prueba pericial practicada y su poder de convicción en la forma que precedentemente queda expuesta, y correlativa desestimación del recurso 713/91».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Solsona presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió la Sala de instancia por providencia de 6 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Braulio y Doña Luisa , y, como recurrente, el Ayuntamiento de Solsona, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y con los artículos 17.2, 36 y 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, porque, en contra del parecer de la Sala de instancia, el sistema de valoración del suelo expropiado debió ser el previsto por los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en lugar del subsidiario contemplado por el artículo 146 del mencionado Reglamento, ya que para la aplicación del primero concurrían todos los requisitos previstos por el mencionado artículo 145 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, incluso el plazo, que ha de mantenerse en cinco años, como señala este precepto, y no reducirse a tres, como declara indebidamente la Sala de instancia, porque el plazo de tres años contemplado por el artículo 270.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, no interfiere, por ser cuestión distinta, el de cinco años recogido por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y así lo declaró esta Sala en sus Sentencias de 2 de junio de 1987 y 16 de febrero de 1988, en que se establece la vigencia absoluta delplazo de cinco años del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para que los valores fijados a efectos de la contribución territorial urbana deban ser considerados como valores urbanísticos preferentes en las expropiaciones de naturaleza urbanística, y tal plazo de cinco años no había transcurrido en este caso al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que es al que debe referirse la valoración, pues este momento no fue otro que el que se deduce de lo dispuesto concordadamente por los artículos 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, es decir al día siguiente de aquél en que adquirió firmeza el acuerdo declarativo de la necesidad de ocupación, y, por consiguiente, en este caso, el día 28 de marzo de 1989, sin que haya contradicción entre este momento y el da la iniciación del expediente de justiprecio establecido por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el expediente de justiprecio se inició con las múltiples conversaciones habidas con los propietarios del suelo, culminando todo ello en una carta dirigida por el Ayuntamiento a los referidos propietarios el día 24 de mayo de 1990, pues fue, ante la negativa a tal propuesta, cuando el Ayuntamiento remitió con fecha 15 de junio de 1990 a los expropiados la notificación obrante al folio 18 del Expediente, requiriéndoles para que presentasen su hoja de aprecio, y, por consiguiente, no cabe entender como fecha de iniciación del expediente de justiprecio la de este último requerimiento (día 15 de junio de 1990), como hizo indebidamente la Sala de instancia, y por consiguiente, en este caso, no habrían transcurrido desde la aprobación de los valores a efectos de la contribución territorial urbana, día 29 de marzo de 1985, hasta la iniciación del expediente de justiprecio, día 28 de marzo de 1989, los cinco años que señala el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero, es más, conforme al artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales 39/88, y la Disposición Derogatoria 1D de la misma, el nuevo plazo de revisión de los valores catastrales es el de ocho años, lo que supone la derogación del artículo 270.5 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y así lo reconoció el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo impugnado de 29 de julio de 1991, sin que la pericia procesal pueda desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado en lo que son apreciaciones jurídicas, y el segundo por infracción del artículo 106 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque la Sala de instancia ha venido a duplicar la valoración de la valla de cerramiento, pues ha señalado íntegramente el valor de la misma a pesar de que debería haber deducido el coste de la valla reconstruida por el propio Ayuntamiento, como hizo el Jurado en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por el Ayuntamiento expropiante, se acepten las peticiones formuladas en el escrito de demanda y se fije el justiprecio en la cantidad total de 1.614.442 pesetas, con desestimación, al mismo tiempo, del recuso contencioso-administrativo deducido por los propietarios expropiados Don Braulio y Doña Luisa contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 23 de mayo de 1996, se ordenó dar traslado del mismo por copia al Abogado del Estado y a la representación procesal de los propietarios comparecidos como recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, manifestando el Abogado del Estado, mediante escrito presentado con fecha 19 de julio de 1996, que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Braulio y de Doña Luisa lo evacuó con fecha 9 de octubre de 1996, mediante escrito en el que se opuso al recurso de casación interpuesto porque se pretende con el mismo revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no resulta admisible en casación según las numerosas sentencias que se citan de esta Sala, y además el precepto contenido en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, relativo al transcurso de los cinco años, quedó derogado por el Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, sobre Haciendas Locales, al disponer la revisión de los valores catastrales cada tres años, sin que las sentencias que se citan de contrario sirvan para apoyar la tesis del Ayuntamiento recurrente, pues en ellas no se planteó la cuestión que ahora nos ocupa, mientras que lo aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente es contrario a lo sostenido en vía administrativa, en que no se discutió el plazo, sino que sostuvo la inaplicablidad del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística por la necesidad de actualizar cada año los valores catastrales, actualización que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se cita, no ha considerado eficaz a efectos de sustituir la revisión contemplada por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero aun en el supuesto de que el plazo debiera ser el de cinco años, seguirían siendo inaplicables los valores de la contribución territorial urbana como valor urbanístico preferente, como se deduce del propio expediente administrativo y lo declara la Sala de instancia, ya que a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (15-6-90) había transcurrido dicho plazo de cinco años, al haberse aprobado las valoraciones catastrales el día 29 de marzo de 1985, sin que quepa admitir que la fecha a la que debe referirse la valoración no sea la fecha en que el Ayuntamiento requirió a los propietarios para que presentasen su hoja de aprecio sino aquélla en que se aprobó el proyecto de prolongación de la calle, legitimador de la expropiación, pues tanto el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa como el artículo 136 a) del Reglamento de Gestión Urbanística disponen que la valoración de los bienes o derechos expropiables se hará con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio,como lo ha declarado repetidamente esta Sala del Tribunal Supremo, y así lo reconoció el propio Ayuntamiento recurrente al expresar en su escrito de demanda que el expediente de fijación de justiprecio se inició el día 15 de junio de 1990, sin que resulte aplicable en este caso lo dispuesto por el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales porque los valores que tienen una vigencia de ocho años no son los establecidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Haciendas Locales de acuerdo con la normativa hasta entonces vigente, sino única y exclusivamente los fijados conforme a lo ordenado por la nueva Ley, por lo que no cabe sostener la vigencia por ocho años de unos valores catastrales aprobados antes de la entrada en vigor de esta Ley, y, en cuanto al segundo motivo de casación, incurre en el mismo defecto que el primero por pretender revisar la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, sin que se haya valorado por duplicado el concepto de la valla de cerramiento porque el Ayuntamiento reconstruyó un muro que no reunía las condiciones para servir como tal cerramiento, por lo que es necesario construir íntegramente una valla de las características de la derribada, cuya reposición es la que valora la Sala de instancia en la sentencia recurrida, resultando inaplicable a la cuestión que plantea sobre el valor del vallado el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en que se basa este segundo motivo de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de enero del año 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, invoca en el primer motivo de casación, como infringidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, los artículos 105.1 del Texto Refundido de Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, 17.2º, 36 y 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, porque el valor urbanístico del suelo expropiado debe ser el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana por concurrir los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, dado que tales valores se aprobaron el 29 de marzo de 1985 y que la fecha en que por ministerio de la ley ha de entenderse iniciado el expediente de justiprecio no es otra que aquélla en que adquirió firmeza el acuerdo declarativo de necesidad de ocupación, día 28 de marzo de 1989, por lo que no habían transcurrido los cinco años señalados por el apartado b) de este último precepto, a pesar de lo cual la Sala de instancia no se atuvo a este valor urbanístico preferente sino que, para calcularlo, hizo uso del método contemplado por el artículo 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística siguiendo el criterio del perito procesal, pues el plazo de cinco años, contemplado en el mencionado apartado c) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en contra del parecer de dicha Sala, no puede entenderse reducido a tres años por aplicación del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, sino, en todo caso, ampliado al de ocho conforme al artículo 70.6 de la Ley 30/1988, de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de dilucidar, a efectos de dar respuesta al primer motivo de casación alegado por el Ayuntamiento recurrente, es la relativa a si el plazo contemplado en el artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística ha de considerarse reducido a tres años por aplicación de los artículos 3.2 del Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, y 270.5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, como sostiene el Tribunal "a quo", o ampliado a ocho años, según pretende dicho Ayuntamiento, en méritos de lo establecido por el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988.

Pues bien, ni puede entenderse reducido a tres años, como indebidamente afirmó la Sala de instancia, ni ampliado a ocho, como incorrectamente opina el Ayuntamiento recurrente, ya que tal plazo no es otro que el señalado en dicho artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, es decir, el de cinco años.

La reducción del plazo a tres años, como improcedentemente asegura la Sala de instancia, es contraria a lo declarado por la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de junio de 1987 (R.J. 1987/3989) y se opone abiertamente al criterio mantenido en nuestras Sentencias de 10 de mayo y 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 24 de junio y 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 de junio, 31 de octubre y 28 de diciembre de 1998, 23 de enero, 19 de junio y 13 de noviembre de 1999.Por lo que respecta a la supuesta ampliación del plazo a ocho años, ha sido expresamente rechazada tal interpretación en nuestras Sentencias de 23 de marzo de 1998 (recurso de casación 6433/93, fundamento jurídico segundo) y 25 de abril de 1998 (recurso de casación 7562/93, fundamento jurídico séptimo).

TERCERO

Establecida la premisa del plazo, hemos de dirimir ahora la otra cuestión suscitada acerca de si el momento de iniciación del expediente de justiprecio fue el que mantiene el Ayuntamiento recurrente, 28 de marzo de 1989, al haber adquirido en esta fecha firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación, o el que señala la Sala de instancia, día 15 de junio de 1990, en que el indicado Ayuntamiento requirió a los propietarios expropiados para que formulasen la oportuna hoja de aprecio.

Ante todo, debemos repetir una vez más la doctrina recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 (recurso de apelación 7336/92, fundamento jurídico séptimo), 14 de abril de 1998 (recurso de casación 7462/93, fundamento jurídico segundo), 18 de octubre de 1999 (recurso de casación 5563/95, fundamento jurídico décimo) y 8 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6347/95, fundamento jurídico segundo), según la cual el retraso en la iniciación del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado, de manera que, aunque deba incoarse por ministerio de la ley (artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento) el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declarativo de la necesidad de ocupación, cuando realmente no se inicia en ese momento, tal divergencia exige tener en cuenta el tiempo que resulte más beneficioso para el titular de los bienes o derechos expropiados, ya sea el de la iniciación legal ya el de la real, con lo que se respeta lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien con una interpretación que hace recaer las consecuencias del incumplimiento de la ley en cuanto a la efectiva iniciación del expediente de justiprecio sobre quien incurre en aquél.

CUARTO

En el caso enjuiciado es evidente que el expediente de justiprecio no se inició en el momento ordenado por los citados artículos 25 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 de su Reglamento, si bien, de haberse iniciado entonces, no habrían transcurrido los cinco años contemplados por el artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que el valor urbanístico preferente sería el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, aprobado definitivamente, según se acepta por ambas partes y se declara probado en la sentencia recurrida, el día 29 de marzo de 1985.

Sin embargo, el expediente de justiprecio no se inició realmente, a pesar de los intentos previos para lograr un mutuo acuerdo (artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa), sino con el requerimiento formulado por el Ayuntamiento expropiante y beneficiario a los propietarios expropiados para que presentasen su hoja de aprecio (artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa), lo que ocurrió el día 15 de junio de 1990, como se declara probado en la sentencia recurrida y admite el propio Ayuntamiento recurrente, y en este momento había transcurrido el plazo de cinco años establecido por el artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que, si el valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana resultaba en este momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio menor que el valor urbanístico calculado en la forma establecida por los artículos 105.2, último inciso, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, habrá que estar al valor obtenido conforme al método previsto en éstos por resultar más beneficioso para los propietarios expropiados que aquél.

En consecuencia, la Sala de instancia, al fijar como valor urbanístico del terreno expropiado el calculado conforme a lo dispuesto por los referidos artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, no ha conculcado por inaplicación lo establecido por los artículos 105.1 del mismo Texto Refundido y 145 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, ya que cuando efectivamente se inicia el expediente de justiprecio con el requerimiento a los propietarios expropiados para que formulen la correspondiente hoja de aprecio (día 15 de junio de 1990) habían transcurrido los cinco años desde la aprobación definitiva del valor del terreno expropiado a los efectos de la contribución territorial urbana (día 29 de marzo de 1985), por lo que este valor no podía ser considerado como valor urbanístico preferente, en contra de lo que opina el Ayuntamiento recurrente, razón por la que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación se basa, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción que se atribuye a la Sala de instancia del artículo 106.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por haber fijado como indemnización del muro de cerramiento su valor de reposición, a pesar de que el Ayuntamiento expropiante y beneficiario había reconstruido una porción del mismo, cuyo importe debería descontarse de aquélla para evitar un enriquecimiento injusto.Precisamente en aplicación del precepto invocado como infringido, el Tribunal "a quo", a la vista del informe pericial emitido en el proceso sobre la reconstrucción de la entrada y vallado con la altura y anchura originarias en vez de como lo había hecho el Ayuntamiento recurrente para un perímetro menor dada la segregación de los 264'20 m2 de superficie, fijó el justiprecio por tal concepto en la cifra de 446.494 pesetas, que el Ayuntamiento recurrente pretende reducir a 79.128 pesetas, a pesar de que levantó una tapia y dejó una entrada insuficientes, lo que encubre una mera discrepancia en la apreciación de la prueba efectuada por aquél sin ceñirse al angosto cauce que en casación permite revisar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia, razón que obliga a desestimar este segundo motivo de casación, dado que la Sala sentenciadora ha resuelto lógica y ponderadamente el defecto de reposición in natura o restitutio in integrum de los mencionados elementos destruidos al ocupar la superficie expropiada, según se deduce de lo alegado por las propias partes litigantes y de lo expresado por el perito procesal.

SEXTO

La desestimación de ambos motivos de casación es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículo 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Solsona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 682 y 713 de 1991, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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