STS, 29 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:7745
Número de Recurso7505/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7505/2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, y del AYUNTAMIENTO DE LLODIO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, con fecha 21 de enero de 2000, en su pleito núm. 338/1996 . Sobre expropiación forzosa Siendo parte recurrida TALLERES GOMETEGUI

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de "Talleres Gometegui, S.L." contra la resolución de 31 de octubre de 1995 del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de Alava por la que se fija el justiprecio de la finca nº 2 afectada por el proyecto de expropiación de la cantera de Bitorika en el municipio de Llodio, debemos declarar y declaramos: Primero.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Segundo.- Que la valoración del terreno expropiado se fija en 87.131.515 ptas. y en 2.835.218 ptas. en concepto de edificaciones, carga y transporte de material. A ello se añadirá el 5% de premio de afección. Tercero.- Desestimar el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Alava y el Ayuntamiento de Llodio presentaron sendos escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de noviembre del 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.

CUARTO

El 2 de diciembre de dos mil dos, se dictó Auto por la Sección 1ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, por el que se declaraba inadmisible el recurso de casación presentado por la Diputación Foral de Alava.

Se admiten, en cambio, a trámite los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Ayuntamiento de Llodio, remitiéndose a esta Sección Sexta, de conformidad a las reglas de reparto de asuntos, las actuaciones.

QUINTO

Se dio traslado a las partes, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días. Así lo hizo la entidad Talleres Gometegui S.L, parte recurrida en el presente recurso, quien impugnó los motivos esgrimidos por los recurrentes en virtud de las razones que estimó procedentes. Y al no presentarse más escritos, se declaró caducado el trámite de oposición concedido en relación a los demás .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 6 de noviembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 7505/2000, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y el AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representados y dirigidos cada uno por un letrado de sus respectivos servicios jurídicos, así como la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por la procuradora María Eva de Guinea y Ruanes y dirigida por letrado, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco (sala de lo contencioso-administrativo) de veinticinco de enero de dos mil, dictada en el proceso número 338/1996.

  1. En ese recurso contencioso-administrativo TALLERES GOMETEGUI S.L., representado por la procuradora doña María Cruz Serralta García y dirigido por el letrado don José María Iturmendi, impugnaba la resolución del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de Álava de 31 de octubre de 1995 que fijó el justiprecio de la finca número 2 afectada por el proyecto de expropiación del a cantera de Bitorika, en el municipio de Llodio

En ese proceso figuraba como demandado el GOBIERNO VASCO y como codemandados el Ayuntamiento de Llodio y la Diputación foral de Alava.

La sentencia dictada en dicho recurso contencioso-administrativo, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «FALLO.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Serralta, en nombre y representación de "Talleres Gometegui, S.L." contra la resolución de 31 de octubre de 1995 del Jurado Territorial de Expropiación forzosa de Alava por la que se fija el justiprecio de la finca nº 2 afectada por el proyecto de expropiación de la cantera de Bitorika en el municipio de Llodio, debemos declarar y declaramos: Primero.- La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Segundo.- Que la valoración del terreno expropiado se fija en 87.131.515 ptas. y en 2.835.218 ptas. en concepto de edificaciones, carga y transporte de material. A ello se añadirá el 5% de premio de afección. Tercero.- Desestimar el resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Como ha quedado dicho en los antecedentes de hecho, contra la mentada sentencia prepararon y oportunamente formalizaron recurso de casación tres administraciones públicas: la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Ayuntamiento de Llodio, y la Diputación Foral de Alava, siquiera el recurso de esta última fue declarado inadmisible por Auto de la Sección 1ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, de 2 de diciembre del 2002.

Así pues sólo debemos enjuiciar los otros dos recursos de casación.

TERCERO

A. Antes de pasar a hacerlo importa transcribir los fundamentos 2º y 3º de la sentencia impugnada que respectivamente se ocupan del grupo normativo aplicable y de los hechos que la Sala sentenciadora declara probados.

  1. En relación con el grupo normativo aplicable, la sentencia impugnada dice esto: «Segundo.- Que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa que aquí se impugna procede a aplicar el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y entendiendo que no puede entrar a valorar si el terreno debía o no ser clasificado como urbano lo que hace que se parta de la clasificación que se recoge en el planeamiento urbanístico y se valore de acuerdo con el valor inicial. Para dilucidar esta cuestión, ha de indicarse inicialmente, que el art. 10 de la Ley del suelo de 1992, que recogía los requisitos exigidos para que un determinado suelo haya de ser clasificado como urbano, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo. Con ello, cobra vigencia el art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 que establece que: "constituirán suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en 2/3 partes de su superficie, en la forma que aquél determine. b) Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior". Caso de concurrir los requisitos recogidos en dicho precepto, la Administración no puede desconocerla sino que ha de tenerla presente por imperativo legal, quedando esta decisión fuera de la esfera voluntarista de aquélla, tal como destacan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero y 26 de septiembre de 1986, de 22 de septiembre de 1992 y de 16 de febrero de 1993. Además se trata de una cuestión que el interesado puede plantear en cualquier momento, incluso a efectos valorativos en el ámbito de una expropiación forzosa».

  2. Después de establecido lo que antecede, la sentencia impugnada declara hechos probados los siguientes:«Tercero.- Que, sentada esta doctrina general, ha de analizarse la situación que se da en los terrenos de autos, habiéndose practicado en los mismos prueba pericial de la que ha de destacarse lo siguiente: a) Que la parcela expropiada contaba con acceso rodado, dando su frente a un vial que cuenta con aceras y alumbrado público. b) Que las parcelas expropiadas contaban, con gran inmediatez, con suministro de agua y de energía eléctrica, para atender a actividades industriales (tanto industrial como terciaria o incluso para uso residencial). c) Que las aceras circundantes cuentan con red de evacuación de aguas pluviales y los edificios antiguamente ubicados en estos terrenos contaban con sistema de pozos sépticos para su saneamiento que era el sistema habitual de la zona. d) Que tras la ejecución de una circunvalación, ésta a su paso por los terrenos expropiados, puede considerarse un vial urbano de unión de barrios del municipio. e) Que el terreno que nos ocupa ha de ser considerado suelo urbano por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica y telefonía, alumbrado público, pavimentado de calzada y encintado de aceras en todo su frente. De los datos obtenidos en el informe pericial se concluye que el terreno expropiado debe considerarse como urbano al contar con todos los elementos exigidos para ello en el art. 78 de la Ley del Suelo de 1976.» CUARTO.- El recurso de casación del GOBIERNO VASCO invoca un único motivo, al amparo del artículo 88.1, letra d), y ello porque esta parte recurrente entiende que «en el Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al considerar como urbano el terreno expropiado, pese a que la prueba practicada no ha demostrado la existencia de todos los servicios urbanísticos ni la suficiencia de los existentes, produciéndose una conculcación a la jurisprudencia , como se tratará de demostrar».

Que el Gobierno vasco está cuestionando la valoración de la prueba se hace patente simplemente con leer lo que dice en la embocadura del apartado segundo de su recurso y que es esto: «De la prueba pericial realizada en Autos resulta indubitado lo siguiente: El perito no puede precisar que el terreno, cuya extensión lo hace susceptible de asentar varias industrias, tuviese red viaria interior. Referente al abastecimiento de agua, el perito desconoce el caudal, presión y dimensiones de la tubería que se encuentra en el límite de la parcela. En cuanto a la energía eléctrica, el perito afirma que existe una red de alta tensión, pero que se precisaría un transformador. De otro lado, la derivación de la línea de alta tensión es aérea, cuando en suelo urbano debe ser subterránea. Respecto a la evacuación de aguas residuales, los edificios en ellos asentados contaban con un sistema de pozos sépticos, que el propio Tribunal a quo, en su Fundamento tercero, afirma "que era el habitual de la zona"».

Es conocido que la valoración de la prueba no es materia casacional y, aunque esta Sala 3ª, y concretamente esta sección 6ª, ha abierto vías excepcionales que permiten cuestionar aquélla, ninguna de ellas ha sido invocada de contrario, como tampoco lo ha sido el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, sobre integración de hechos, como tampoco los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son aplicables al caso -para el caso los correspondientes a la valoración judicial de la prueba pericial- que habían sido infringidos.

Este Tribunal está actuando como Tribunal de casación, no como Tribunal de apelación. La casación no es una segunda instancia, lo que quiere decir -y con ello salimos al paso de cualquier imputación que hubiera de hacérsenos de formalismo exacerbado- que actuamos con potestades limitadas, y que también la parte recurrente se encuentra constreñida a ajustarse a determinadas formalidades.

No es la parte recurrente la que tiene que decidir -y es lo que hace, sin más- qué hechos han sido probados y cuáles no.

En consecuencia el recurso de casación del Gobierno Vasco debemos rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Problema distinto -no es propiamente cuestión de fondo de índole casacional- es el que plantea también el Gobierno Vasco, cuando nos solicita, por otrosí, que planteemos cuestión de inconstitucionalidad, del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, en la redacción dada por la disposición adicional 6ª de la Ley 8/1990.

Es problema que planteó ya en la instancia, y que rechazó después de oír a las partes y al Ministerio Fiscal por las razones que expuso en el fundamento 4º, que resulta innecesario reproducir en su totalidad, aunque no está de más transcribir este párrafo con el que cierra su discurso: «De esta forma se concluye que, a efectos de valoraciones, inicialmente habría de aplicarse el art. 105 de la Ley del Suelo de 1976. Ahora bien, la Comunidad Autónoma Vasca dicta la Ley 9/1989 de Valoraciones y posteriormente, el Estado dicta la Ley 8/1990 de 25 de julio sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo en cuya Disposición Adicional 6ª se establece que, en defecto de atribución por el planeamiento de aprovechamiento lucrativo, el aprovechamiento a tener en cuenta será de un metro cuadrado construible por cada metro de suelo referido al uso predominante del polígono fiscal en el que resulta incluido. Se trata de una disposición básica (Disposición final 1ª de la Ley 8/90) que no ha sido declarada inconstitucional por la antedicha sentencia del Tribunal Constitucional). Por ello, siendo además norma posterior a la Ley de Valoraciones Vasca, resulta de aplicación ya sí se efectuará en la presente sentencia.»

SEXTO

El recurso de casación del AYUNTAMIENTO DE LLODIO contiene también un único motivo de casación en el que al amparo del artículo 88.1, letra d) de la vigente Ley jurisdiccional, sostiene que la sentencia infringe el artículo 78 de la Ley del Suelo y el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, así como la jurisprudencia que la desarrolla.

Mutatis mutandis, esto es: cambiando lo que deba cambiarse, el recurso del Ayuntamiento de Llodio discurre por la misma senda argumental que el recurso del Gobierno Vasco, por lo que debemos rechazarlo por las razones que hemos dejado expuestas y así lo declaramos.

En este recurso -conviene añadir- no se nos pide que planteemos cuestión de inconstitucionalidad.

SÉPTIMO

Rechazados, como aquí lo han sido, los recursos de casación respectivamente formalizados por el Ayuntamiento de Llodio y por la Comunidad autónoma del País Vasco, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de uno y otro recurso de casación para lo cual debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y como ambos recursos han sido desestimados en su totalidad, y este Tribunal no aprecia que concurran en ninguno de ellos circunstancias particulares que justifiquen la exoneración de las Administraciones públicas recurrentes de las costas de sus respectivos recurso de casación, debemos imponérselas y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco (Sala de lo contencioso-administrativo) de veinticinco de enero del dos mil, dictada en el proceso número 338/1996. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración pública recurrente.

Segundo

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Llodio contra la misma sentencia.

Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración pública recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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