STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:8653
Número de Recurso2341/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2002, de practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 2341/97, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 26 de dicho mes y año por el Procurador D.Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Héctor , por indebidos y excesivos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador del Ayuntamiento de Sabadell, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna por indebida la presente tasación de costas por entender su improcedencia en función de la postura procesal de coadyuvante de la parte solicitante de la misma. Interesa ante todo señalar, prescindiendo incluso de examinar la auténtica naturaleza procesal de dicha parte en las presentes actuaciones, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante sino que habilita a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida - sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria. Parece que, finalmente, ha acabado por imponerse por esta Sala, así en sentencias de 20 de octubre y 20 de noviembre de 1998, 27 de noviembre de 2000, 9 de febrero de 2001, etc.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 17 de junio de 2002, por indebidas, formulada por el Procurador D.Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Héctor . Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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