STS, 19 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5255
Número de Recurso9418/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Antonieta don Rubén , don Federico y doña Estíbaliz , así como doña María contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha siete de junio de dos mil uno, en su pleito núm. 263/1993 . Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por los expresados actores contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de doña María Antonieta y otros, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla , preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 20 de noviembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Se dio traslado a la parte recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del motivo segundo del recurso de casación por ella interpuesto. Evacuado dicho trámite, nuestra Sala dictó Auto con fecha 5 de mayo de 1997, por el que se acordó declarar la inadmisión del segundo motivo de casación aducido por la parte recurrente, concediéndose traslado para la formalización del escrito de oposición, a la Junta de Andalucía, sobre el motivo de casación admitido. Traslado que fue evacuado oportunamente.

En la providencia de 10 de septiembre de 1997 se pone de manifiesto que, no habiendo dado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado , se concede el plazo de treinta días al mismo, para que como recurrido presente su escrito. Como así lo hizo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JUNIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 9418/1996, doña María Antonieta , don Rubén , don Federico y doña Estíbaliz , así como doña María impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, sección 2ª), de once de octubre de 1996, dictada en el proceso número 263/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes aquí aparecen como recurrentes en casación impugnaban la resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Córdoba, de 19 de abril de 1993, dictada en el expediente número 76/1992, conociendo del recurso de reposición interpuesto por aquellos contra resolución del mismo Jurado de 23 de noviembre de 1992, relativas una y otra a la expropiación mediante procedimiento de urgencia de la finca nº NUM000 , propiedad de los actores, situada en el término municipal de Córdoba, cuya expropiación se llevó a cabo por la Consejería de Obras públicas y transportes de la Junta de Andalucía para el desdoblamiento de la C-431, de Córdoba a Sevilla por el Guadalquivir, tramo Córdoba-Villarrubia, punto kilométrico 2,400 al 12,000.

  2. Las actuaciones reflejan las siguientes valoraciones que fueron atribuyendo a la citada finca -de la que se expropiaban 1352 m2- quienes sucesivamente han intervenido en el procedimiento -expropiados, Administración, Jurado y perito procesal-, cuando debían hacerlo y según el distinto papel que les correspondía en el presente litigio.

  1. La Administración, en una oferta para tratar de solucionar la cuestión por mutuo acuerdo ofreció 473.200 ptas., resultado de valorar la superficie expropiada 0,1352 Ha a 3.500.000 ptas/Ha.

  2. La parte expropiada valoró provisionalmente los 1352 m2 expropiados a 6.000 ptas/m2, lo que arroja un total de 8.112.000 ptas.

  3. La Administración, en su hoja de aprecio -y sobre una superficie ocupada de 1640 m2 [sic] valora a 350 ptas/m2, lo que da un total de 574.000 a lo que hay que añadir el 5% de premio de afección.

  4. Los expropiados, en su hoja de aprecio, a la que acompañaron informe de ingeniero agrónomo, hacen la siguiente valoración: terrenos: 1352 m2 [sic] x 4.500 m2= 6.084.000 ptas; indemnización por incremento del límite de la edificación: 2.309.400 ptas; premio de afección: 5% girado sobre 6.084.000 ptas.= 304.200 ptas. Total: 8.697.600 ptas.

  5. El Jurado valoró así: 1352 m2 de huerta de regadío a 885 ptas/m2 = 1.196.520 ptas; 5% de premio de afección sobre 1.196.520 ptas= 59.826 ptas; Total = 1.256.346 ptas.

  6. El perito procesal estableció la siguiente valoración: Valor de mercado de los terrenos: 1352 m2 a 4.000 ptas/m2= 5.408.000 ptas. Indemnización por incremento del límite de edificación 1283 m2 ( de una zona afectada por dicho límite, que era de 1727 m2 pasan a estar afectados 3.010 m2, tras el desdoblamiento) x 1600 ptas/m2= 2.052.800 ptas.

  7. Por último, la Sala de instancia desestimó la demanda confirmando, por tanto, los acuerdos impugnados, acuerdos que, como ha quedado dicho, valoran el metro cuadrado a 885 ptas/m2.

Pero esto exige ya un examen particularizado, no sólo porque es esta decisión judicial la que es impugnada en casación ante nuestra Sala, sino porque en este caso, parece que nos encontramos ante una inadvertencia de la Sala de instancia, que evidencia, una vez más, los peligros de emplear «modelos» confeccionados ad hoc para resoluciones judiciales que se refieren a supuestos análogos.

TERCERO

A. Debemos empezar transcribiendo el fundamento primero de la sentencia impugnada, pues -como ahora veremos- los recurrentes en casación denuncian en su recurso nada menos que un error, no ya de interpretación jurídica, sino de elección del modelo impreso que ha utilizado la sala para confeccionar su sentencia. Sencillamente, lo que se nos dice por los recurrentes es que la Sala de instancia, que ha intervenido en más de un caso relativo a expropiaciones motivadas por el desdoblamiento de la C-431 en el tramo Córdoba-Villarrubia, ha echado mano de una sentencia que ni siquiera se refiere al término municipal de Córdoba que es donde está ubicada la finca nº NUM000 de cuya expropiación aquí se trata.

He aquí la transcripción literal de ese fundamento primero: « Se ataca aquí el precio fijado por el Jurado a la finca de los actores, por entender que, pese a estar calificado como suelo no urbanizable, por su proximidad al casco urbano y por las industrias instaladas en las cercanías, tiene unas expectativas urbanísticas que le dan un valor muy superior al de otras fincas agrícolas, cuyo precio fijan en 4.500 pesetas el metro cuadrado. Al mismo tiempo se reclama una indemnización por las limitaciones a la edificación que ha de suponer el paso a ser autovía la antigua carretera. En cuanto al valor de los terrenos, en vía administrativa, se acompañó a la hoja de aprecio dictamen realizado por ingeniero agrónomo, en el que, tras describir la finca y su proximidad al caso, y hacer conjeturas acerca de la idoneidad del suelo para pasar a ser suelo industrial, fija el precio de mercado en 4.500 pesetas el metro cuadrado. Luego, en este pleito, se ha practicado nueva pericia por ingeniero agrónomo, en la que se aclara que las construcciones industriales se encuentran cerca, pero al otro lado de la carretera, se insiste en las expectativas del terreno para ser clasificado como suelo urbano de uso industrial. Pero, examinados los dos dictámenes, aparte de que no sabemos en qué medida la ciencia propia de tales peritos capacita para valorar expectativas urbanísticas, vemos como las apreciaciones que se hacen acerca de esas expectativas no son sino meras conjeturas no apoyadas en datos concluyentes. Cierto que en vía administrativa se presentó certificación del Ayuntamiento de Villa del Río en el que se hace constar que se estudia una modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento, estudiándose la posibilidad de aumentar la dotación de suelo urbano de uso industrial teniéndose en cuenta entre los terrenos más adecuados el paraje en el que se sitúa la finca de los actores. Pero, esto sólo indica que existe una posibilidad entre otras, que no parece haberse concretado, puesto que según se dice en la pericia, se ha creado un polígono industrial. Hechas todas esas conjeturas se concluye que el valor de mercado es de 4.000 pesetas metro cuadrado, en cuyo precio se han vendido otras fincas semejantes. Pero esta afirmación, sin señalar que otras transacciones concretas y en que situación se han celebrado por ese precio, no nos permiten hacernos una idea de la realidad de lo que se afirma y de la identidad de caso. En tales términos, valorada de acuerdo con la sana crítica, entendemos que la prueba practicada es claramente insuficiente para desvirtuar esa presunción de acierto que, por su equilibrada contribución, se viene atribuyendo en reiterada doctrina del TS a las decisiones del Jurado de Expropiación. En el que se integran no sólo técnicos designados por la Administración, sino un técnico designado por la Cámara Agraria y un notario que viene a equilibrar la composición de intereses y a aportar su experiencia en ventas de tierras. Por todo ello, no desvirtuada esa presunción de acierto, procede la desestimación del recurso.»

Hasta aquí lo que dice la sentencia en ese fundamento 1º, y cuya absoluta desconexión del caso denuncia la parte recurrente.

  1. En efecto, la parte recurrente -que esgrime dos motivos de casación, -el segundo de los cuales fue declarado inadmisible - según hemos dicho- por auto de nuestra Sala de 5 de mayo de 1997- anticipa lo siguiente en los antecedentes de hecho: «La sentencia apelada considera que dicho informe no desvirtúa el acuerdo del Jurado Provincial impugnado, confundiendo la situación de la finca e incluso creemos que el propio expediente administrativo que le ha servido de base para dictar la sentencia. [...]. Ni la finca se encuentra en el término de Villa del Río, ni se ha aportado en el expediente administrativo la certificación que se indica. La finca pertenece al propio término municipal de Córdoba entre la capital y su pedanía de Villarrubia y, desde un principio, se ha sostenido que la finca tiene la calificación de suelo no urbanizable de especial protección agrícola, pero que por su extraordinaria ubicación adquiere un gran valor en el mercado como consecuencia de los usos que tiene autorizados este tipo de suelo».

    Entra luego la parte recurrente a exponer el motivo primero en el que invoca como infringidos los artículos 610 y siguientes de la LEcivil, y en particular el 630 de la misma y la jurisprudencia -con cita de sentencias concretas- relativas al ejercicio por los Tribunales de su libertad estimativa a la hora de contrastar la valoración hecha por el Jurado con la hecha por el perito procesal.

    Ya podrá suponerse que toda su argumentación gira en torno al hecho de que «la Sala [de instancia] confunde en el presente procedimiento el expediente administrativo y la finca objeto del procedimiento, pues fundamenta su resolución en un certificado inexistente, respecto de una finca ubicada en Villa del Río, cuando la finca objeto del recurso se encuentra en el término municipal de Córdoba cercana a la pedanía de Villarrubia».

    Que la sentencia hay que anularla es evidente. El problema que ha tenido que resolver nuestra Sala es el de cómo evitar una retroacción de actuaciones que era aquí lo procedente, pero que supondría alargar aun más un litigio en el que se combaten resoluciones administrativas que datan de finales de 1992, con el consiguiente perjuicio para el justiciable.

    Teniendo esto en cuenta, y tomando también en consideración que nuestra Sala ha conocido asuntos relativos al mismo tramo de carretera de cuyo desdoblamiento aquí se trata (recursos de casación: 2381/1996, relativo a la finca número 46, STS de 24 de octubre de 2000; 7232/1996, relativo a la finca nº 52, STS de 12 de marzo de 2001, entre otros), hemos podido disponer de datos suficientes para poder resolver sobre el fondo en el contencioso-administrativo del que esta casación trae causa.

  2. Como acabamos de decir, es claro que la anulación de la sentencia impugnada se impone. Incluso, apurando el argumento, podríamos decir que ni siquiera hay sentencia. Pero esta conclusión extrema, que el justiciable podría ver, y no sin razón, como una denegación de justicia la desechamos. Aquí hay, o falta de motivación -que el recurrente no alega- o una irrazonable e irrazonada valoración por el Tribunal de instancia del material probatorio. Todo ello resultado de un mal uso de las técnicas de simplificación del trabajo administrativo.

    Nuestra Sala ha llamado la atención en más de una ocasión -demasiadas, podríamos decir, incluso- sobre los riesgos de convertir la elaboración de una sentencia en la -en estos casos inaceptable- faena de cumplimentar un impreso. Actuaciones como la que aquí se ha producido dan pábulo a algunas de las críticas que se dirigen al sistema judicial, y contribuyen a sembrar la desconfianza del ciudadano respecto del correcto funcionamiento de una organización sobre la que, en definitiva, descansa el Estado de derecho. Y por eso nuestra Sala -una y otra vez- viene insistiendo en que el empleo de las técnicas de racionalización y simplificación del trabajo administrativo son únicamente instrumentos, herramientas que pueden facilitar el trabajo del juez y de la oficina judicial, pero que, en manera alguna, pueden servir para que aquél abdique de la función que le es propia: instruir el proceso, y conectar -con esfuerzo y concentración mental- los datos que se hayan obtenido a través de esa instrucción con el caso concreto que ha de resolver.

    Por todo ello, nuestra Sala tiene que anular y anula la sentencia impugnada.

CUARTO

Así las cosas -y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102,3 LJ, de 1956, que es aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 3ª, LJ de 13 de julio de 1998- tenemos que dictar en esta misma sentencia nuestra la que ha de sustituir a la anulada en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de casación.

En la sentencia de 12 de marzo de 2001 (casación número 7233/1996), nuestra Sala hizo suyo en parte el dictamen del perito que valoró la finca 52 a 3.000 ptas, y otorgó un porcentaje del 60% del valor de la parte no expropiada por la depreciación por demérito que el perito entendía que debía darse. Y en la sentencia de 24 de octubre de 2000, recurso de casación 2381/1996 nuestra Sala confirmó la setencia de la Sala de instancia que, haciendo suya la valoración del perito procesal, valoró la finca nº 46 a razón de 4.300 ptas/m2 que coincidía casi con el que había dado el Jurado.

Con estos antecedentes, nuestra Sala estima que la valoración que hace el perito de Sala no es ni mucho menos excesiva, antes al contrario es razonable.

En consecuencia fijamos el justiprecio de la siguiente manera: terreno expropiado: (1352 m2 x 4000 ptas/m2)= 5.408.000 ptas.; Demérito estimado a un 40% del valor de mercado -4.000 ptas/m2, girado sobre los 1283 m2 en que se aumenta la superficie afectada por el límite de edificación= 2.052.800 ptas (1283 m2 x 1600 ptas/m2); premio de afección girado sobre 5.408.000 ptas, que es el valor del terreno expropiado= 270.400 ptas.

En consecuencia: la Administración expropiante deberá abonar al expropiado la cantidad de 5.408.000 ptas + 2.052.800 + 270.400 ptas = 7.731.200 ptas.

Sobre esta cantidad deberá girarse la cantidad correspondiente al interés legal del dinero fijado anualmente en la Ley de presupuestos, contado a partir de la fecha de notificación de esta nuestra sentencia (que es el momento en que se dicta la de primera instancia), hasta su completo pago, intereses que, llegado el caso, se calcularán en ejecución de sentencia, en cuyo supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar el interés legal a devengar, si apreciare falta de diligencia en el cumplimiento. Todo ello en virtud de lo prevenido en el artículo 106.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable al caso con arreglo a la disposición transitoria 4ª de la misma ley .

QUINTO

En cuanto a costas, y en aplicación de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª de la nueva LJ, de 13 de julio de 1998, debemos estar a lo prevenido en el artículo 102 de la antigua LJ de 1956.

En consecuencia:

  1. Por lo que respecta a las del recurso contencioso-administrativo del que este de casación trae causa, al no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre la mismas. b) En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña María Antonieta , don Rubén , don Federico y doña Estíbaliz , y doña María contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, sección 2ª), de once de octubre de 1996 dictada en el proceso 263/1993, la cual debemos anular y anulamos por ser contraria a derecho dejándola sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, en el proceso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Sevilla) con el número 263/1993, debemos sustituir y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: «Fallamos.- 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 263/1993, interpuesto por doña María Antonieta , don Rubén , don Federico y doña Estíbaliz , y doña María , contra resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Córdoba, de 19 de abril de 1993, dictada en el expediente número 76/1992, conociendo del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra resolución del mismo Jurado de 23 de noviembre de 1992, relativas una y otra a la expropiación por el procedimiento de urgencia de la finca, propiedad de los actores situada en el término municipal de Córdoba, que llevó a cabo la Consejería de Obras públicas y transportes de la Junta de Andalucía, para el desdoblamiento de la C-431, de Córdoba a Sevilla por el Guadalquivir, tramo Córdoba-Villarrubia, punto kilométrico 2.400 al 12,000. 2ª Fijamos el justiprecio de la mentada finca, que deberá abonar la Administración expropiante, en la cantidad de siete millones, setecientas treinta y una mil doscientas pesetas (7.731.200 ptas), cantidad que incluye el premio de afección. 3º. Sobre la cantidad dicha deberá girarse la cantidad correspondiente al interés legal del dinero fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, contado a partir de la fecha de notificación de la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo anulando la de once de octubre de 1996, que había sido dictada en este mismo proceso 263/1993. Esos intereses se calcularán, llegado el caso, en ejecución de sentencia, en cuyo supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar el interés legal a devengar, si apreciare falta de diligencia en el cumplimiento».

Segundo

En cuanto a costas: a) No hay lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las causadas en el recurso contencioso-administrativo; b) En el presente recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con los votos particulares, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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