STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:9149
Número de Recurso1538/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consorcio de Transportes de Bizkaia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, del País Vasco, con fecha 4 de Octubre de 1.996, siendo la parte recurrida Don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Alberto , Don Evaristo , Don Joaquín , Doña Julia , Don Salvador , Don Carlos Daniel , Don Arturo ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 4 de octubre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 760/92, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que estimamos parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 760 de 1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Alberto , Don Evaristo , Don Joaquín , Doña Julia , Don Salvador , Don Carlos Daniel , Don Arturo , contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de fechas 7 de marzo y 29 de octubre de 1991, y declaramos: Primero: La disconformidad a derecho de los actos recurridos en lo referente al valor de ejecución material tomado como referencia para la obtención del valor de mercado de solar, que pasará a ser de 221.040.000 ptas., procediendo un nuevo cálculo del justiprecio con aplicación de este nuevo valor según se expone en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Segundo: La conformidad a derecho de los actos recurridos en todo lo demás".

SEGUNDO

En escrito de 25 de octubre de 1996, la representación de los actores interesó la aclaración de la Sentencia, al no pronunciarse la misma sobre los intereses.

Por Auto de 11 de octubre de 1996, la Sala de instancia declara no haber lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

En escrito de 7 de noviembre de 1996, la representación procesal del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, interesó se tuviera por anunciado el oportuno Recurso de Casación, contra la citada Sentencia, el cual, por Auto de la Sala de instancia de 9 de enero de 1997, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 26 de febrero de 1997, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declare ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por Acuerdos de 7 de marzo y 29 de octubre de 1991.

QUINTO

En escrito de 1 de julio de 1997, la representación procesal de Don Alberto y otros procedió a mostrar su oposición al Recurso, interesando la desestimación del mismo.

Por Providencia de esta Sala, de 9 de julio de 1997, se tuvo por apartado del procedimiento, en su condición de recurrido, al Gobierno Vasco.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 15 de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su Sentencia de 4 de octubre de 1976, dictada en el Recurso nº 760/92, estableció, como fundamentación de su parte dispositiva, entre otras, las siguientes razones; después de precisar que el objeto del Recurso se centraba en determinar la conformidad a derecho, de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 7 de marzo y 29 de octubre de 1991, por los que se fijaba el justiprecio por la ocupación temporal de la finca situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Bilbao, como consecuencia del "Proyecto de Trazado del tramo Olaveaga-Ripa, del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao", y de advertir que no se trata de una expropiación urbanística, sino para la realización de una obra pública como lo es el Metropolitano de Bilbao, siendo aplicable el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, precisa en su fundamento de derecho segundo que respecto del valor de mercado del solar, que el precio de ejecución material de la posible promoción inmobiliaria a realizar en el terreno objeto de ocupación temporal ha de fijarse, en contra de lo señalado por el Jurado, en la cantidad de 221.040.000 pesetas según el dictamen pericial del Arquitecto Superior que se encuentra justificado. Asimismo, considera que el valor en venta de aquel mismo producto inmobiliario del año 1989, según el Informe del perito instado por la propia Sala asciende a 1.054.000.000 pesetas, cantidad inferior a la obtenida por el Jurado.

De lo anterior concluye la Sala de instancia [que el valor de mercado del solar, estimado por el Jurado, 278.900.000 pesetas, deberá corregirse en la cantidad resultante de aplicar a la fórmula del "valor residual", los siguientes valores: 221.040.000 pesetas, precio de ejecución material, y 1.265.000.000 pesetas valor de venta, -límite mínimo a considerar pues no ha conseguido la parte actora acreditar la procedencia de un valor en venta mayor-, de lo que resulta un valor de mercado de 621.850.000 pesetas, y un justiprecio de 223.866.000 pesetas (ocupación de 4 años al 9%).

Por último, la Sentencia de instancia, desestima la solicitud de reconocimiento del 5% de afección, así como la petición de indemnización por limitación de construcción de sótanos.

SEGUNDO

La representación procesal del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, en escrito de 26 de febrero, después de la exposición de los antecedentes de hecho que consideró oportunos, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 43.1 de la citada Ley, en lo que respecta a la congruencia de la Sentencia y las alegaciones deducidas para fundamentar el Recurso. La Sentencia impugnada fija para calcular el justiprecio un coste de 221.040.000 pesetas, inferior al solicitado por la parte demandante, de 277.950.000 pesetas, sin embargo, mantiene el alto precio que fija el Jurado de Expropiación, superior al del Perito, y expande la diferencia entre el precio de venta y el precio de coste, lastrando el precio de coste por debajo de lo solicitado por la parte, lo que califica de incongruencia "ultra petita partium", contraria al precepto citado y a la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 27 de marzo de 1995.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, por interpretación errónea de su contenido, al considerar la Sentencia arbitraria, pues admitiendo el método del valor residual utilizado por el Jurado, la Sala se aparta del valor en venta que el perito estableció para mejor proveer y tan sólo utiliza uno de los elementos de su valoración, cual es el precio de coste, acogiéndose el precio de mercado estimado por el Jurado, que supera al de los dos peritos judiciales paro con un coste de construcción mayor; en el entendimiento de que a un producto de venta debe corresponder unas excelentes calidades de construcción. De ello deduce que se trata de un criterio caprichoso que censura, sin justificar, uno de los ingredientes del justiprecio del Jurado, acogiéndose al dictamen del perito tan sólo en cuanto beneficia a la parte recurrente.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión. Todo ello debido a la falta de justificación del criterio adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa, con el agravante de que tal rechazo es parcial. La omisión del razonamiento que llevó a la Sala a admitir un elemento de valoración del Jurado, y no de su elemento complementario, acudiendo preferentemente al dictamen del perito.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 33.2 y 3 de la Constitución, en cuanto que prohíbe el enriquecimiento injusto. Lo cual se deriva, a su juicio de las bases aceptadas por el Tribunal de instancia, para fijar el justiprecio al admitir que el precio de venta de un edificio pueda ser 5,72 veces el de su coste de ejecución, permitiendo que un enorme ingrediente de esta diferencia constituya el valor del suelo.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4, de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 47 de la Constitución y de la Jurisprudencia, en la medida que exige la utilización del suelo de acuerdo con el interés general.

TERCERO

En escrito de 2 de julio de 1997, la representación procesal de los actores mostró su oposición al Recurso, respecto del primer motivo, considera que no existe incongruencia pues en el Recurso se solicitaban 242.198.180 millones por la ocupación temporal, o la cantidad que se acredite probada en este procedimiento, mientras que la Sala ha reconocido 223.866.000 pesetas. Por otra parte, la articulación del motivo es errónea al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley, pues el artículo 43.1 de la Ley, no constituye una norma reguladora de la Sentencia, ni tampoco se alterado la causa petendi, pues se han tenido en cuenta partidas y contenidos formulados en la demanda.

Por lo que se refiere al segundo, considera que la Sentencia se atiene a los valores razonados por el perito arquitecto, que asume. En términos similares se manifiesta respecto del tercero de los motivos, pues frente al Acuerdo del Jurado, que no fundamenta los parámetros que utiliza para aplicar la fórmula del valor residual, mientras que el perito arquitecto razona su informe. Se pretende, pues, una revisión de la prueba practicada, lo cual no es posible en el Recurso de Casación. En términos similares se opone a los dos últimos motivos.

CUARTO

El primero de los motivos, en el que se denuncia, al amparo del artículo 95.1.3º, la infracción del artículo 43. de la Ley de la Jurisdicción, no puede estimarse, pues con independencia de la disconformidad de la recurrente con las conclusiones a la que llega la Sentencia de instancia, ésta, desde una perspectiva de las garantías procesales, si resulta congruente con las peticiones de las partes. No se concede algo distinto a lo pedido en el suplico de la demanda, ni tampoco la cuantía del justiprecio fijado excede de la consignada en la hoja de aprecio de los recurrentes en la instancia, magnitudes sobre las que, en su caso debería operar la incongruencia, como determina el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción al precisar que: "La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el Recurso y la oposición".

QUINTO

El examen conjunto del motivo segundo y tercero llevan a la Sala a otra conclusión. Efectivamente, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución. La entidad recurrente considera arbitraria la Sentencia, pues admitiendo el método del valor residual utilizado por el Jurado para la fijación del justiprecio, la Sala se aparta del valor en venta que el perito estableció para mejor proveer y tan sólo utiliza uno de los elementos de su valoración cual es, el precio de coste de la construcción, acogiéndose, para obtener el valor del suelo, al precio de mercado estimado por el Jurado, que supera al de los dos peritos judiciales, pero con un coste de construcción mayor. De ello deduce, con acierto, que la Sala no justifica uno de los ingredientes del justiprecio del Jurado, acogiéndose al dictamen del perito tan sólo en cuanto beneficia a la parte recurrente.

Una de las premisas, aceptadas por todas las partes, respecto del método residual utilizado para fijar el justiprecio, es la adecuada correlación que debe de existir entre el coste de construcción y el precio de venta, no pudiendo tratarse ambas magnitudes, aisladamente, para obtener el valor del suelo, sin una debida justificación. Dicho en otros términos; a un incremento del precio de ejecución "por una lógica mejora de las calidades de la construcción", debe acompañar un lógico incremento del precio de venta.

En el presente caso, la Sala de instancia, pese a haber interesado el dictamen del perito en dos ocasiones, para fijar primero el coste de la construcción y, después, el precio de venta, elige, sin mayores razonamientos que justifiquen dicha opción, el coste de construcción del perito (221.040.000 pesetas), el más bajo, y lo aplica sobre el precio de venta del Jurado (1.265.000.000 pesetas) superior al fijado por el perito (1.054.000.000 pesetas), sin mayores explicaciones.

Esta forma de proceder, si bien debía de haber sido denunciada al amparo del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que supone una apreciación de la prueba poco razonable e inmotivada, lo cierto es que, desde una perspectiva constitucional, constituye una infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, en la medida que la solución adoptada resulta arbitraria, por falta de explicación, y en último término, genera indefensión. Por ello, con independencia de la incorrección técnica de la formulación del motivo, no puede ignorarse la fuerza vinculante para los Tribunales de los dos preceptos de la Constitución invocados. Dicha solución viene también avalada por la cita oportuna de las Sentencias de esta Sala, de 27 de marzo y 26 de diciembre de 1995, aducidas por la Entidad recurrente.

Por último, los motivos cuarto y quinto no pueden estimarse pues la invocación de preceptos constitucionales, artículos 33 y 47, en este caso desprovistos del valor normativo que atribuye a sus preceptos el Capítulo II del Título I, no puede tener la eficacia rescisoria que pretende la actora, por sí solos y al margen de la Ley aplicable a cada caso concreto, como ha declarado reiterada Jurisprudencia.

SEXTO

La estimación de los motivos segundo y tercero implica la necesaria revocación de la Sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 102.1.3. de la Ley de la Jurisdicción, ya como Tribunal de instancia, proceder al examen del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores.

Esta Sala debe asumir los acertados razonamientos de la Sentencia, referidos a la no procedencia del premio de afección del 5%, solicitado por los recurrentes y los relativos a la improcedencia de aceptar la petición de los actores referida a la posibilidad de construcción de cuatro plantas de sótano, en lugar de las dos permitidas, pues así se desprende de la normativa urbanística y de las disposiciones del Ayuntamiento, como reconoce la Sentencia.

Queda pues limitado el pronunciamiento de esta Sala a la determinación del justiprecio del solar, partiendo de la petición formulada por los recurrentes en el suplico de su demanda y de lo ya reconocido por los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO

El examen de la prueba practicada, pone de relieve, a juicio de la Sala, que los Informes del Perito Judicial, el Arquitecto Felix , requeridos en dos ocasiones por el Tribunal de instancia, para fijar, sucesivamente, el precio de ejecución material y el valor en venta de la construcción, aparecen sólidamente fundados en criterios objetivos fijado por el Colegio Oficial de Arquitectos y debidamente razonados, si bien, como más adelante se dirá, referidos -según declaración propia- a valores mínimos, tanto de construcción como edificación, precisando en su Informe que "los módulos mínimos permiten calcular umbrales de valor, a partir de los cuales las propuestas pueden tenerse por razonablemente serias. O, si se prefiere, los módulos colegiales establecen el límite inferior, a partir del cual el negocio inmobiliario puede ser viable". Estos razonamientos y la referencia que se efectúa a los criterios de valoración objetivos utilizados en el Colegio Profesional de Arquitectos y a los que el Perito se sujeta, permiten desvirtuar, fundadamente, la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los términos reconocidos por el artículo 35 de la Ley.

Aceptando, como punto de partida los valores fijados por el Perito Judicial (tanto para la ejecución material, 221.040.000 pesetas, como para el valor de venta de la construcción (1.054.000.000 pesetas), la Sala, a la vista de las precisiones efectuadas por las partes en la comparecencia del perito, debe efectuar las siguientes matizaciones; es razonable y procedente, como reconoce el propio perito a preguntas de los actores, que un precio de venta medio para el año 1989 sería un 25% superior al señalado como mínimo, especialmente si tenemos en cuenta la ubicación del solar en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , en pleno centro de la ciudad de Bilbao, lo cual, para mantener la coherencia del Informe debe llevar implícito el incremento, también de un incremento de un 25% en el precio de ejecución .

Por lo que se refiere a las alegaciones del Consorcio del Transporte de Bizkaia, ciertamente de lo alegado por el perito se desprende que no ha tenido en cuenta al fijar el precio de ejecución material el beneficio industrial de la contrata y los honorarios profesionales, conceptos que han de incluirse en dicho precio de ejecución en la valoración que los propios recurrentes establecen en su hoja de aprecio y que se cifra en un 15% y 5%, no resultando oportuno efectuar modificación alguna referida al aprovechamiento, por lo que a la fijación del valor del suelo se refiere, pues como se desprende del certificado emitido por el Ayuntamiento de Bilbao el 26 de noviembre de 1990, el aprovechamiento sobre rasante, tratándose de suelo urbano, es del 100%.

Siendo procedente, -como en parte ha hecho la propia Sala de instancia-, partir del dictamen del perito judicial, con las matizaciones aquí efectuadas, resta ya cuantificar el justiprecio, en función de las magnitudes reconocidas.

OCTAVO

Para ello, se ha de partir de la fórmula aceptada: (valor del suelo = (0,71 del Precio de Venta), (1,25 del Coste de Construcción) y de las magnitudes señaladas por el Perito, con las matizaciones expuestas. De ello se deduce que el coste de construcción inicial de 221.040.000 pesetas ha de incrementarse en un 20% (beneficio industrial y honorarios profesionales no incluidos en el dictamen), más en un 25% (incremento medio sobre el coste mínimo) lo que arroja un precio total de construcción de 331.560.000 pesetas, que multiplicado por 1,25 supone 414.450.000 pesetas.

Por lo que se refiere al precio de venta, la cantidad fijada por el perito de 1.054.000.000 pesetas, ha de ser incrementada en un 25% (para adecuarla a los precios medios de venta en el año 1989), lo que ofrece un valor de 1.317.812.5000 pesetas, que multiplicado por 0,71, arroja una cifra final de 935.646.870 pesetas.

Se obtiene así un valor del suelo de 521.196.870 pesetas, cantidad a la que se ha de aplicar una rentabilidad del 9%, durante el periodo de ocupación de cuatro años lo que arroja una cifra total, salvo error u omisión, de 187.630.873 pesetas, cantidad que ha de fijarse como justiprecio, por la ocupación temporal del solar, rectificándose en este punto el acuerdo del Jurado que se confirma en lo referente a los intereses legales y a las tasas e impuestos soportadas por el inmueble durante los cuatro años de ocupación temporal.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Don Alberto y otros, contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 7 de marzo y 29 de octubre de 1991, que se modifican en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primera instancia y respecto de las devengadas en este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación del CONSORCIO DE TRANSPORTES DE BIZKAIA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de octubre de 1996, dictada en el Recurso nº 760/92, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y, asimismo, estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Alberto , DON Evaristo , DON Joaquín , DOÑA Julia , DON Salvador , DON Carlos Daniel , DON Esteban , DON Darío Y DOÑA Nieves , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 7 de marzo y 29 de octubre de 1991, debemos declarar y declaramos su disconformidad a derecho, dejándolos sin efecto, en lo que se refiere a la fijación del justiprecio de la ocupación temporal del solar que se fija en ciento ochenta y siete millones seiscientas treinta mil ochocientas setenta y tres pesetas (187.630.873 pesetas), manteniéndose los demás pronunciamientos del Jurado, por ser conformes a Derecho, desestimándose, en consecuencia, las demás peticiones de los actores. No Procede hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de la primera instancia, y de las devengadas en este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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