STS, 12 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:85
Número de Recurso6731/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Carlos Jesús , Dª Almudena y Dª Gabriela , representados por la Procuradora Dª Teresa Guijarro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de mayo de 1995, sobre acuerdos de aprobación definitiva de Plan Especial y de urgente ocupación de bienes sujetos a expropiación forzosa, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1992 el Ayuntamiento de Santiago de Compostela adoptó dos acuerdos en relación con el Plan Especial del Area de Servicio de La Rocha: uno, por el que se aprobaba definitivamente dicho plan, y otro por el que se acordaba iniciar expediente de expropiación forzosa para su ejecución. contra dichos acuerdos formularon recursos de reposición D. Ángel Daniel , D. Carlos Jesús , Dª Almudena y Dª Gabriela , que fueron desestimamos por acuerdos de 29 de julio y 27 de julio de 1993. Asimismo, por Decreto 88/94 de 14 de abril la Junta de Galicia declaró la urgente ocupación, para los efectos de expropiación forzosa, de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto de Area de Servicio La Rocha.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Ángel Daniel , D. Carlos Jesús , Dª Almudena y Dª Gabriela , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 5177 y 7764/94 (acumulados) en el que recayó sentencia de fecha 25 de mayo de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 23 de noviembre de 1992 y se estimaba el formulado contra el Decreto de la Junta de Galicia de 14 de abril de 1994.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley regulador a de esta Jurisdicción (LJ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1995, en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 23 de noviembre de 1992 por los que, respectivamente, se aprobaba definitivamente el Plan Especial del Area de Servicio de La Rocha y se acordaba iniciar expediente de expropiación forzosa para su ejecución.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 24, 84 y 87 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, pero, como advierte el Ayuntamiento de Santiago, de la argumentación que lo acompaña resulta que el único precepto que se considera infringido es el artículo 87 de dicho Texto legal, de idéntico contenido al artículo 20 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y aun así, no es fácil colegir de las alegaciones de la parte recurrente en qué medida la sentencia de instancia ha interpretado equivocadamente ese precepto. Dejando aparte las imputaciones relativas a la intención del Ayuntamiento de hacerse con la titularidad de una estación de servicio, que ni resultan del plan impugnado ni tienen que ver con el precepto citado como motivo de casación, éste se concreta en una supuesta incompatibilidad entre el Plan Especial del Area de Servicio La Rocha y una determinada interpretación del artículo 115.6.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago. Prescindiendo de cualquier otra consideración, se trata de una cuestión de Derecho Autónomico que no puede ser examinada en un recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, aplicable también, según una repetida jurisprudencia de esta Sala, cuando el acto impugnado proceda de una Corporación Local.

TERCERO

El segundo motivo de casación adolece, como acertadamente pone de relieve el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de una imprecisa determinación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, pues se citan tanto el artículo 206 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, como los artículos 33 y 38 de la Constitución y el 13.1 del Plan general de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, aunque parece que éste es realmente el precepto sobre el que aparecen montadas las alegaciones de la parte recurrente, pues en él se establece como sistema preferente de ejecución del planeamiento el de compensación salvo que razones de urgencia o necesidad exijan la aplicación del sistema de expropiación, y dicha parte rechaza que en este caso concurrieran esas circunstancias justificadoras de la expropiación. Independientemente de que se trata de un motivo de casación apoyado en normas de derecho autonómico, lo mismo que el motivo anterior, la propia parte recurrente reconoce que las determinaciones del plan especial impedirían la actuación por el sistema de compensación, por no ser posible una equitativa distribución entre los propietarios de los beneficios y cargas resultantes, lo que justifica la elección del sistema de ejecución por expropiación.

CUARTO

Finalmente opone la parte recurrente infracción de los artículos 106.1 de la Constitución y 83.3 LJ, porque, a su juicio, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela ha actuado su potestad expropiatoria con la espuria finalidad de hacerse con la titularidad de unas instalaciones (estación de servicio, bar, restaurante, etc) cuya utilización, según el Plan General, no tiene que estar a cargo del Ayuntamiento. Nada hay, sin embargo, en el expediente administrativo que haga suponer que la Corporación recurrente vaya a utilizar su potestad expropiatoria para otra finalidad que la de llevar a cabo un plan especial cuya ejecución por la intensidad de las cargas que impone resulta inviable por otro sistema que no sea el de expropiación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Carlos Jesús , Dª Almudena y Dª Gabriela , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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