STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6657
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 363/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.Cesar, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo núm. 8157/96. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Cesar contra Acuerdos de 16-10 y 28-11-95 resolutorios de justiprecio de fincas nº 15 A, 34, 37, 38, 38 CO y 130 expropiadas por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Ourense, t.m. de Orense. dictado por Jurado Provincial de Expropiación de Ourense; y en consecuencia, anulamos parcialmente a cuerdo recurrido, a los solos efectos de elevar a 14.924.462 ptas el justiprecio referido al suelo, y reconocer la cantidad de 1.441.000 ptas., en concepto de indemnización por rápida ocupación, confirmando los restantes pronunciamientos del acuerdo recurrido. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cesar presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra resolviendo en los términos interesados en su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Octubre de dos mil cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina, la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de Marzo de 1.999 que acordó estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Cesar contra Acuerdos de 16 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995, resolutorios de justiprecio de fincas nº 15 A, 34, 37, 38, 38 CO y 130 expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para obras CN-540 de Lugo a Portugal por Ourense, t.m. de Orense, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación de Ourense anulando parcialmente el acuerdo recurrido, a los solos efectos de elevar a 14.924.462 ptas el justiprecio referido al suelo, y reconocer la cantidad de 1.441.000 ptas., en concepto de indemnización por rápida ocupación, confirmando los restantes pronunciamientos del citado Acuerdo.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que la Sentencia impugnada es contraria a las Sentencias dictadas por la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia en fechas 6 de Octubre 1.998 (recurso 3/7011/1996); 4 de Mayo de 1.998 (recurso 3/8360/1995) y 23 de Enero 1.998 (recurso 3/8386/1995) con las que existiendo, según dicha parte, una identidad subjetiva, objetiva y causal con la objeto del recurso, sin embargo se incurriría en contradicción a la hora de operar la Sala de instancia en aplicación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.999, Norma 16 y sacar de la ecuación el factor Vr (valor residual). Considera el recurrente que en el caso de autos el resultado en el cálculo matemático para obtener el valor del suelo por el método residual no debe ser de 3.120 pesetas m2, sino el de 9.810 pesetas m2 y solicita se declare dicho extremo, pidiendo se fije la oportuna cifra final como justiprecio del expropiado.

TERCERO

El art.96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por ello se exige en el art. 97.1 del mismo texto legal que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

CUARTO

En el presente caso, se ha dicho ya cuales son las Sentencia invocadas como contradictorias dictadas por la misma Sección que la Sentencia aquí impugnada en los recursos 3/7011/96, 3/8360/95 y 8386/95 y es lo cierto que aún cuando el recurrente aporta testimonio de las citadas Sentencias de contraste, el mismo en su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina (con diligencia de presentación de 14 de junio de 1.999) dice expresamente "sólo nos ha sido expedido testimonio de la Resolución", refiriéndose obviamente a las Sentencias de contraste, y examinadas las mismas y las certificaciones que aporta, se observa que no tienen diligencia de firmeza, no constando que en consecuencia las mismas sean firmes y mas cuando al notificarse aquellas se hacía constar que respecto a las recaídas en los recursos 7011/96 y 8386/95 cabía Recurso de Casación para unificación de doctrina y contra la Sentencia de 4 de Mayo de 1.998 recaída en el Recurso 8360/95 cabía recurso de casación.

La circunstancia señalada de falta de acreditación de la firmeza de dichas Sentencias constituye un incumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la ley jurisdiccional y es una omisión no subsanable que justificaría la inadmisión del recurso y constituye, por tanto, fundamento bastante para su desestimación en este momento procesal.

Pese a la obligada desestimación del Recurso de Casación para unificación de doctrina, con base en la argumentación expuesta, lo cierto es que el actor antes de interponer el mismo, solicitó aclaración de Sentencia pidiendo que se aclarase el error aritmético en que la Sala de instancia había incurrido en el cálculo para obtener el valor del suelo por el método residual. No consta que el Tribunal "a quo" haya dictado tal Auto de aclaración, que deberá ser dictado teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 10 de febrero de 2.000 que acordó dar lugar al recurso de casación para unificación de doctrina 6278/99 y a cuyo tenor habrá de estarse a la hora de realizar la procedente operación aritmética.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede de conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley jurisdiccional la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 363/01 interpuesto por la representación de D.Cesar contra Sentencia de 30 de Enero de 1.999 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 8157/96, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrado audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2005
    • España
    • 12 Julio 2005
    ...alguno contra esta resolución, tal y como lo dispone el art. 505-1 LEC , y ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de octubre de 2004 (Ar. 321/05), 26 de noviembre de 2004 (Ar. 234/05), 6 de julio de 2004 (Ar. 6956) y 14 de abril de 2003 Por cuanto se h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR