STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1184
Número de Recurso5095/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5095/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada Dª. Pilar Oliva Melgar, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 165/92. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª. Daniela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 29 de diciembre 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla recogidos en el primer fundamento de derecho, los cuales anulamos y, en su lugar, fijamos como justiprecio por la expropiación de la finca de la actora recogida en el primer fundamento de derecho la cantidad de 66 167 863 pesetas. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el Acuerdo de 6 de noviembre de 1991 del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla confirmatorio de otro acuerdo de 7 de mayo de 1991, que fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , letras A, B, C y D de Sevilla, de 741 metros cuadrados de edificación, propiedad de la demandante, expropiada por el Ayuntamiento de Sevilla para la Gerencia Municipal de Urbanismo con motivo de las obras afectadas a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana incluidas en la UA-C-2.

El Jurado, aplicando el artículo 43 de la Ley de Expropiación, fija el valor del suelo en 19 850 168 pesetas y el de la edificación en 21 847 644 pesetas, más el premio de afección.

El perito procesal señaló como valor de la finca el de 66 167 863 pesetas, con un valor para el suelo de 37 600 713 pesetas y de 25 416 300 pesetas para la edificación.

En sentencia de la Sala de 22 de noviembre de 1994 relativa a la finca colindante se aceptó íntegramente el dictamen del perito, toda vez que el acuerdo del Jurado aparecía falto de motivación y con escaso valor probatorio y los informes aportados por las partes denotaban una parcialidad evidente.

Aun cuando la letrada de la Gerencia Municipal afirma que dicho informe pericial debe vincular a la Sala como límite máximo, sin embargo, el informe pericial emitido en este proceso debe prevalecer por su precisión y amplitud sobre el informe pericial del recurso 164/1992, que se refiere, además, a locales distintos de los contemplados en el proceso, aunque estén situados en la finca colindante y, por otra parte, debe prevalecer sobre la valoración realizada por el Jurado, al amparo de la jurisprudencia (sentencias de 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 y 29 de enero de 1994), conforme a la cual los acuerdos del Jurado pueden ser revisados si incurren en error o en la errónea apreciación de la prueba, para lo que es imprescindible analizar la prueba pericial a fin hallar el valor real con arreglo al artículo 43 de la Ley de Expropiación.

En cuanto a la indemnización por pérdida de los arrendamientos no se señala fecha ni se concreta en qué consisten los perjuicios sufridos. A la vista del precio de los arrendamientos y en relación con la cantidad señalada como justiprecio y el porcentaje de los intereses legales no cabe hablar de perjuicios.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción del artículo 632 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y 5 de febrero de 1994.

La sentencia ha de explicar las razones que la llevan a la conclusión elegida al valorar la prueba pericial. En la sentencia impugnada no se hace un análisis del informe del perito judicial del cual pueda inferirse que el Jurado haya incurrido en error de hecho o de derecho.

La Gerencia Municipal mantuvo en conclusiones que debía jugar como límite la cifra que resultaba del informe pericial emitido en relación con las fincas colindantes en el asunto 164/1992 por el principio analógico, al constituir un precedente y por el principio de unidad de doctrina.

Lo contrario conduce al absurdo de que la finca colindante se valora a un valor de repercusión de 30 056 pesetas y en la que es objeto de expropiación en el presente proceso a 46 651 pesetas. Igualmente, en cuanto a la edificación, en la colindante se valora el metro cuadrado a 29 070 pesetas y en la finca a que se refiere este proceso a 34 300 pesetas.

Por muy amplio y exhaustivo que sea un informe, ello no quiere decir que su contenido sea el correcto o que de él se infiera que el Jurado ha incurrido en error.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por infracción de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado salvo prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

La jurisprudencia infringida se halla contenida, entre otras, en sentencias de 29 de enero de 1994 y 16 de marzo de 1993.

El informe al que se acoge el fallo no tiene fuerza de convicción, pues en cuanto al suelo: se efectúa valoración de aprovechamientos bajo rasante; los dos métodos de valoración para obtener el valor de repercusión son el mismo; el coste de ejecución material no está ajustado a la realidad; se echan a faltar conceptos clásicos en un método residual consistentes en gastos que incrementan los costes de promoción y por tanto disminuyen el valor de repercusión. En cuanto al valor de la edificación, la valoración que efectúa el técnico es muy somera y no constituye una valoración objetiva sino tendenciosa, donde se pretende elevar al máximo posible el valor final.

El valor de reposición utilizado para la edificación sorprende que sea de 70 000 ptas./m², mientras que el presupuesto de contrata máximo estimado para ejemplos para el uso residencial en la valoración del suelo es de 46 000 pesetas metro cuadrado, cuando es obvio que el producir un metro cuadrado de uso residencial es más caro que un metro cuadrado de uso industrial, categoría a la que pertenece el primero.

El valor de reposición es incluso superior al que en su día señaló a la propiedad afectada: 58 000 ptas./m².

Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida estimando el recurso y resolviendo de conformidad con el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición a recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Daniela se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La Sala de instancia ha apreciado la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y argumentado suficientemente sobre la valoración de dicha prueba. Calificado el dictamen pericial de amplio y preciso, detallado y exhaustivo, ningún sentido tendría que la sentencia reprodujera sus razonamientos. El recurso de casación deber ser declarado inadmisible.

La sentencia, a su vez, explica las razones por las que no atiende a otro dictamen pericial emitido en otro proceso y relativo a la finca contigua.

La analogía y el principio de unidad de doctrina proclamados proceden respecto a normas y jurisprudencia, no respecto a hechos.

La sentencia razona suficientemente porqué no se atuvo a la prueba realizada en otro pleito.

Al motivo segundo. No se ha infringido la jurisprudencia sobre valoración de los acuerdos del Jurado.

No es posible entrar en cuestiones de hecho como plantea la parte recurrente, según reiterada jurisprudencia que cita.

La Sala ha hecho una adecuada valoración de los acuerdos del Jurado, frente a los cuales, según reiterada jurisprudencia, prevalece la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente (sentencia de 30 de enero de 1997, entre otras).

Termina solicitando que se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 29 de diciembre 1995, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 6 de noviembre de 1991, confirmatorio de otro acuerdo de 7 de mayo de 1991, que fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , letras A, B, C y D de Sevilla, de 741 metros cuadrados de edificación, propiedad de la demandante, expropiada por el Ayuntamiento de Sevilla para la Gerencia Municipal de Urbanismo con motivo de las obras afectadas a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana incluidas en la UA-C-2.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por infracción del artículo 632 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable se alega, en síntesis, que la sentencia no explica las razones que la llevan a la conclusión elegida al valorar el informe pericial emitido en otro proceso en relación con las fincas colindantes, lo que conduce a una valoración absurda y a la ruptura de los principios de analogía, unidad de doctrina e igualdad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al hilo de este motivo no podemos examinar el acierto de la sentencia recurrida en la exposición de los motivos por los que se concede relevancia al dictamen pericial para desvirtuar la presunción de acierto del jurado. Esta Sala no puede realizar en casación una crítica del examen de la prueba que sólo al tribunal de instancia corresponde.

En efecto, dicha fiscalización sólo sería posible, siguiendo la vía que propone la recurrente, en la hipótesis de que la valoración realizada hubiera sido arbitraria, irrazonable o hubiese conducido a resultados inverosímiles. Sólo entonces podría, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, entenderse infringido el principio legal que obliga a valorar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En el caso examinado la Sala de instancia justifica suficientemente -de forma escueta-, la conclusión favorable a la aceptación del dictamen pericial. Afirma que el informe pericial emitido en este proceso debe prevalecer por su precisión y amplitud sobre la valoración realizada por el Jurado. Asimismo, expone que dicho dictamen debe prevalecer igualmente, por dichas características, sobre el informe pericial emitido en otro recurso. Éste se refiere -añade- a locales distintos de los contemplados en el proceso, aunque estén situados en la finca colindante.

En la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia se advierten, pues, las heterogéneas circunstancias de orden procesal y que concurren en las fincas. Ellas justifican la diferencia de trato producida en la tasación efectuada en uno y otro proceso. No puede apreciarse que dicha valoración conduzca a resultados absurdos desde el momento en que la discriminación se halla suficientemente razonada.

No se ha invocado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta circunstancia nos exime de examinar la falta de motivación de la sentencia como infracción procesal independiente. Sí la hemos examinado en relación con la valoración de la prueba.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de la jurisprudencia sobre presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado salvo prueba apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se alega, en síntesis, que el informe al que se acoge el fallo no tiene fuerza de convicción, pues contiene errores e incongruencias que cita, tanto en la valoración del suelo como en la valoración de la construcción.

El motivo correr igual suerte desfavorable que el anterior.

QUINTO

La parte recurrente pretende que esta Sala sustituya al Tribunal de instancia en las facultades de apreciación de la prueba que legalmente le corresponden. En su ejercicio el Tribunal a quo ha considerado suficientemente convincente el dictamen pericial emitido para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del jurado. A juicio de la Sala de instancia, en efecto, la prueba pericial debe prevalecer sobre el acuerdo del Jurado al contener la misma un examen detallado y exhaustivo, frente a la motivación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, y dichas características lo hacen igualmente preferible sobre el dictamen pericial emitido en otro proceso sobre la finca colindante.

Los intentos de la parte recurrente de desvirtuar el alcance probatorio del dictamen pericial poniendo de manifiesto la existencia en el mismo de errores en la aplicación de la normativa urbanística sobre valoración de los terrenos no pueden prosperar en este contexto. El Jurado de Expropiación y la Sala -y esto no se ha puesto en cuestión por la parte recurrente- realizan la tasación invocando el principio de libre valoración que se infiere del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Éste permite un amplio margen de apreciación de la prueba y no exige atenerse a las normas urbanísticas sobre valoración.

La infracción de éstas sólo hubiera podido plantearse combatiendo en un motivo específico la infracción de las normas urbanísticas de valoración e invocando su -por lo demás, evidente- aplicabilidad al caso por el carácter urbanístico de la expropiación llevada a cabo. La naturaleza especial del recurso de casación no autoriza a la Sala a decidir sobre motivos impugnatorios que no hayan sido planteados por las partes por medio del cauce adecuado. Ello nos impide entrar en el análisis de esta cuestión.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 29 de diciembre 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla recogidos en el primer fundamento de derecho, los cuales anulamos y, en su lugar, fijamos como justiprecio por la expropiación de la finca de la actora recogida en el primer fundamento de derecho la cantidad de 66 167 863 pesetas. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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