STS, 23 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2815
Número de Recurso11509/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11509/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 27 de octubre de 1998, recaída en los autos 216/1998, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones del Ministerio de Fomento de 24 de enero y 25 de junio de 1996, denegatorias de retasación solicitada por el actor, en relación con la expropiación de finca afectada por la obra "ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, 2ª Fase".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de octubre de 1998 cuyo fallo dice:

"PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido por Jose Ángel , contra las resoluciones del Ministerio de Fomento a que se contraen las actuaciones, que anulamos por no ajustarse a Derecho con el sentido y alcance razonados, concretamente con la declaración de que procede la retasación pero no accediéndose al abono de la cantidad reclamada por el demandante. SEGUNDO.- No formular pronunciamiento alguno sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Ángel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de diciembre de 1998, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo en el que denuncia la infracción por aplicación indebida del último párrafo del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y en su virtud se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se declare la procedencia de abono de la cantidad consignada en la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado a la Administración recurrida para formalizar la oportuna oposición al mismo, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 24 de abril de 2000 en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Jose Ángel la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Octava- de la Audiencia Nacional, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Fomento de veinticuatro de enero y veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis -esta última desestimatoria del recurso de reposición- que denegaron la retasación solicitada por el aquí recurrente respecto de la finca de su propiedad, afectada por la ejecución de la obra "ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, 2ª fase".

Disconforme la parte recurrente en el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida en cuanto que le deniega el abono de la cantidad reclamada como justiprecio en virtud de la retasación solicitada, articula al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, un único motivo de casación, que sustenta en la infracción de los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Este motivo de impugnación debe ser estimado, pues si la retasación tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, que los priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haberse hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, de forma que lo que surge es la necesidad de una nueva valoración de los bienes referidos a la fecha en que se ha pretendido la retasación acompañando la nueva hoja de aprecio, y no significa una simple actualización del justiprecio establecido; resulta que en el caso que analizamos, la Sala de instancia, si bien en recta aplicación e interpretación de los principios y normas que regulan la fórmula retasatoria de los bienes y derechos expropiados contenida en los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento ejecutivo estima la pretensión retasacional denegada por la Administración en las resoluciones de veinticuatro de enero y veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, no entra, sin embargo, a valorar el justiprecio solicitado por el expropiado en su nueva hoja de aprecio que acompañó con el escrito en que solicitaba ante la Administración la retasación, por entender el Tribunal a quo que de conformidad con lo establecido en los citados artículo 58 de la Ley y 74.2 del Reglamento, para realizar una la nueva evaluación de los bienes y derechos expropiados había que seguir el procedimiento que regula el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación.

Este razonamiento, y por ende su pronunciamiento, es contrario al criterio sustentado por nuestra Sala y Sección, en la reciente sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos -recurso de casación número 4894/2000- en la que señalábamos en un supuesto idéntico al aquí planteado que al no limitarse el recurrente a solicitar que se declare su derecho a la retasación de la finca expropiada, sino que pide también que se fije el justiprecio de la misma atendiendo al momento en que se presentó la petición formal de retasación con arreglo a las conclusiones valorativas del informe pericial presentado con su hoja de aprecio, la Administración debió remitir el expediente con su hoja de aprecio al Jurado Provincial de Expropiación, y al no hacerlo así y guardar silencio total sobre la nueva valoración efectuada por el expropiado, debía fijarse en sede jurisdiccional el justiprecio.

TERCERO

Frente a la inicial valoración del Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete que fijó como justiprecio de la finca expropiada -de cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos mil metros cuadrados, en la que existían una casa vivienda de ladrillo y cubierta de uralita, dos almacenes de fábrica de ladrillo y cubierta, un establo para vacas de estructura metálica y cubierta de ladrillos, un porche de estructura de hierro y cubierta de uralita para cobertizo de vacas, un pozo de alumbrado y fuerza, cerramientos de la finca, instalación de ordeño metálico en establo y depósito de acero inoxidable para enfriamiento de leche-, la cantidad de diez millones ciento noventa y dos mil ciento noventa y tres pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, además de los intereses correspondientes; el expropiado en su nueva valoración, que avala con la firma de un perito, reclama la cantidad de cuarenta y un millones doscientas ocho mil ochocientas treinta pesetas, que desglosa en los siguientes conceptos:

Valor de la explotación ganadera: 30.749.613 pesetas.

Valor de los terrenos: 8.068.320 pesetas.

Indemnización por despido: 450.000 pesetas.

Valor de afectación: 1.940.897 pesetas.

De tales partidas indemnizatorias son rechazables, a efectos de realizar una nueva tasación, aquellas como las comprendidas en los epígrafes señalados en los reseñados puntos primero, tercero y cuarto -por valoración de la explotación ganadera, venta de terrenos, producción de leche, estiércol, traslado de industria-, pues en atención a las características y naturaleza de los elementos integrantes sobre los que se proyectó el objeto de la expropiación, y en particular a las características de la explotación ganadera, no se han podido producir modificaciones cuantitativas o cualitativas respecto de tales partidas o elementos del justiprecio, entre las que deben incluirse las indemnizaciones por despido concretadas no solamente en la exclusiva valoración monetaria, sino también en las circunstancias que en su día influyeron en la fijación del justiprecio que ahora se revisa; por lo que la nueva valoración debe extenderse estrictamente sobre el suelo e instalaciones existentes sobre el mismo, como los establos, almacenes, porche para ganados y pozo con grupo de motobomba, que respectivamente cuantifica el perito del expropiado, y sin oposición de la Administración, en ocho millones sesenta y ocho mil pesetas, a raíz de un precio unitario de mil ochocientas pesetas el metro cuadrado para el suelo expropiado y dos millones ochocientas treinta y tres mil ochocientas cuarenta pesetas.

De lo que resulta para estas partidas un justiprecio de diez millones novecientas una mil pesetas, a la que habría que añadir la suma resultante de las ya fijadas por el Jurado que no han experimentado incremento alguno por la nueva valoración, más el cinco por ciento del premio de afección y los intereses legales de demora de dicha suma, desde que se pidió la retasación -el día 22 de junio de 1995-, hasta el completo pago del justiprecio, lo que alcanza la cantidad de 17.042.910 pesetas (102.429,95 euros) (s.e.u.o.).

CUARTO

Estimado en el sentido que hemos indicado este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdiccional, procede casar la sentencia recurrida, y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo en su día deducido frente a las resoluciones del Ministerio de Fomento de 24 de enero y 25 de junio de 1996, que deben ser anuladas y declarar procedente la retasación de la finca interesada de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho anterior; y respecto de las costas originadas en este recurso de casación cada parte ha de satisfacer las suyas propias, mientras que las devengadas en instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 27 de octubre de 1998, recaída en los autos 216/1998; la que anulamos, y estimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de D. Jose Ángel , frente a las resoluciones del Ministerio de Fomento de 24 de enero y 25 de junio de 1996 -esta última desestimatoria de la intentada reposición-, que denegaron de la retasación solicitada por el actor, de la finca número 55 del proyecto de ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, 2ª Fase, expropiada por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones; con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, anulamos, por ser contrarias de derecho, las mencionadas resoluciones, y declaramos procedente la retasación de la mencionada finca expropiada, cuyo nuevo justiprecio por las partidas señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia, fijamos en la cantidad de 17.042.910 pesetas (102.429,95 ¤) (s.e.u.o.), y condenamos a la Administración demandada a que pague la cantidad de 6.850.717 pesetas (41.173,64 ¤) (s.e.u.o.), resultante de sustraer del indicado justiprecio en retasación el originalmente establecido y ya abonado, además del 5% de afección y los intereses legales de demora de esta cantidad (6.850.717 pesetas, esto es, 41.173,64 ¤), desde el día en que se presentó la petición formal de retasación y hasta su completo pago, cuyo interés legal deberá incrementarse en dos puntos de darse el supuesto previsto en el artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción; y ello sin hacer especial condena al pago de las costas procesales causadas, tanto en la instancia como en este recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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