STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8253
Número de Recurso6570/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Promotora García, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de Castilla León, con sede en Burgos , de 10 de junio de 1997, siendo la parte recurrida La Junta de Castilla y León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, el día 10 de junio de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 1047/95, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Inmobiliaria Promotora García S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado Don Luis Alberto Pinillos Mora, contra la Resolución reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser la misma conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que procede su ratificación".

SEGUNDO

En escrito de 24 de julio de 1997, la representación procesal de la parte actora, procedió a anunciar la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 25 de junio de 1997, se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 31 de julio de 199, el Procurador Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A., procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se dicte Sentencia por la que se establezca como justiprecio por la expropiación del derecho a construir la parte no expropiada de edificio, sito en la ciudad de Segovia, en el período comprendido entre los días 13 de agosto de 1985 y 22 de noviembre de 1989, la cantidad de trescientos veinticuatro millones ciento treinta y cinco mil setecientas cuatro (324.135.704) pesetas, o subsidiariamente la de trescientos veintitrés millones quinientas treinta y cuatro mil cuatrocientas noventa (323.534.490) pesetas.

CUARTO

En escrito de 26 de febrero de 1998, la representación de la Comunidad de Castilla León, mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de tres de abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Castilla León, con sede en Burgos, de 10 de junio de 1997, como fundamento de su parte dispositiva establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de establecer en el primer fundamento de derecho, los antecedentes de hecho que consideró oportunos, en sintonía con lo establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en su Resolución de 8 de junio de 1995, señala que: "Así el valor del solar ya construido se establece en 253.665.000 pesetas, entendiendo que la forma de indemnizar tanto el daño emergente como el lucro cesante, consistirá en el abono de los intereses de dicha cantidad; hallados los intereses de dicha cantidad se procederá a incrementar el importe resultante con el índice de costos al consumo en el momento en que se produzca la indemnización por parte de la Administración.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ha tenido en cuenta este valor inicial, fija el interés de dicha cantidad durante el período de paralización de las obras, desde el 13 de agosto de 1985 a 22 de noviembre de 1989, establecidos en 141.674.259 pesetas, descontando a dicha cantidad 10.698.620 pesetas, que se consideran obtenidas con la publicidad estática, que no ha sido discutida por la parte actora, arrojando un resultado de 130.975.639, y a esta cantidad le obtiene el interés legal, desde el 22-11-89, fecha en que se levanta la suspensión, al 20 de junio de 1995, fecha en que se fija el valor de la indemnización por el Jurado de Expropiación, que arroja un total de 70.305.207 pesetas, en total 201.280.846 pesetas.

La recurrente, razona la Sentencia, parte de que a la fecha de 13 de agosto de 1985, se hubiera ya terminado el edificio, así como se hubiesen vendido la totalidad de los componentes de la propiedad, de ello, obtiene, según dictamen pericial, un valor total del edificio construido a fecha 13 de agosto de 1985, excluida la superficie expropiada, de 537.714.798 de pesetas, siendo el valor en venta del edificio, según la prueba, de 690.292.693 pesetas, entendiendo que la diferencia entre una y otra cantidad es el lucro cesante, a la que deberán sumarse aquellas cantidades que resulten de hallar los intereses producidas por la misma.

Sin embargo, para el Tribunal de instancia, la valoración del perjuicio ocasionado como consecuencia de la paralización de las obras desde el 13 de agosto de 1985 al 22 de noviembre de 1989, tiene un antecedentes jurisdiccional que se ha pronunciado sobre un tramo de esa misma paralización, el comprendido entre el 1 de agosto de 1983 y el 13 de agosto de 1985, Sentencia en la que se fijan los criterios que se deben tener en cuenta para proceder a indemnizar el perjuicio ocasionado con la paralización de las obras, en relación con el importe del dinero invertido, importe que se fija por la Audiencia Nacional y cuya determinación sirve para este supuesto. Respecto de la prueba pericial, la Sala a quo sostiene que no se ha acreditado que la cantidad invertida cuando se acuerda la suspensión inicial el día 1 de agosto de 1983, era distinta de la invertida el 13 de agosto de 1985, en que se sigue la suspensión para poder construir, incluso inferior, pues debería descontarse el importe invertido en la construcción de la parte expropiada, que fue justipreciada en su día. Por lo que respecta al abono de los intereses, en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya se han tenido en cuenta por el propio Jurado de Expropiación, valorándose en 70.305.207 pesetas.

SEGUNDO

En escrito de 31 de julio, el Procurador Don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A. procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil, en el que se reconoce el principio de cosa juzgada y que la Sentencia de instancia viene a aplicar indebidamente, en cuanto se expresa en la misma que se deben de mantener los criterios establecidos en la Sentencia dictada por esta Sala, respecto del período de paralización comprendido entre los días 1 de agosto de 1983 y el 13 de agosto de 1985, tal y como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida. De ello deduce la actora que el Tribunal a quo entiende que no puede modificar un criterio establecido en otro procedimiento anterior por encontrarnos ante dos etapas de un mismo hecho, lo que significa en definitiva aplicar el instituto de la cosa Juzgada.

Niega que en el caso presente exista la identidad que en el objeto y la causa de pedir exige el artículo 1252 del Código Civil, pues nos encontramos ante la fijación de un justiprecio correspondiente al derecho expropiado a edificar de un período distinto al que fue objeto de consideración en la Sentencia dictada por esta Sala, el 25 de noviembre de 1988, la causa de pedir, se razona, tampoco es la misma, puesto que aquí se interesa la fijación del justiprecio por el método residual, que entonces no se pudo utilizar por falta de antecedentes en las actuaciones que ahora si existen.

Se trata de un simple precedente judicial, no vinculante por exigencias de justicia, sin desconocer su valor prevalente, pudiéndose el juzgador apartarse del mismo si, al enjuiciar situaciones sustancialmente parejas, este cambio es consciente y suficientemente motivado, tal y como reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de febrero de 1992.

La Sentencia, invocada por el Tribunal de instancia establece que el justiprecio se fija en el interés legal del dinero invertido en las obras en el momento de su paralización, porque no pueden tomarse en cuenta otros conceptos por no haber en las actuaciones elementos de juicio suficientes para tenerlos por acreditados, por lo que, entiende la actora, a la vista de las pruebas periciales obrantes en los autos, el cambio de criterio sería perfectamente factible, dada aquella Resolución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la aplicación indebida del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se definen los efectos de la cosa juzgada derivada de las Sentencias dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción, que implícitamente viene a aplicar la Sentencia de instancia en tanto en cuanto que expresa que se deben de mantener los criterios establecidos en la Sentencia de esta Sala respecto del período de paralización comprendido entre los días 1 de agosto de 1983 y 13 de agosto de 1985.

Así se entiende que no se puede modificar el criterio establecido en un procedimiento anterior, por encontrarnos ante dos etapas de un mismo hecho, lo que implica, en definitiva, la aplicación del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción. De ello deduce que es posible aplicar un método de cálculo distinto al utilizado en anterior procedimiento relativo a otro período de paralización de las obras, que no constituiría sino un precedente no vinculante. Insiste en lo ya invocado, que la Sentencia de 25 de noviembre de 1988, señala el justiprecio en el interés legal del dinero invertido en las obras en el momento de su paralización, porque no pueden tomarse en cuenta otros conceptos por no haber en las actuaciones otros elementos de juicio suficientes para tenerlos por acreditados, por lo que resulta factible modificar los criterios a la vista de las pruebas periciales obrantes en los autos.

Tercero

Al amparo del mismo artículo de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto que la Sentencia recurrida, al mantener el Acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no contempla el valor real de los bienes expropiados.

Con cita de la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, Sentencias de 16 de mayo de 1995 y 9 de julio de 1994, sostiene que la búsqueda del valor real de los bienes permite, a través de la prueba pericial practicada con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desvirtuar la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado .

Entiende la actora que ha de ser indemnizada con el valor real del derecho temporal a edificar que le haya sido expropiado, de forma que se ha de determinar si el valor de partida está constituido exclusivamente por las inversiones realizadas (precio del suelo, materiales, etc) como se establece en la sentencia, o si, por el contrario, es el valor residual que postula la parte.

Aplica el método residual del suelo para hallar el valor de carácter urbanístico; mediante la prueba pericial aportada entiende que se puede conocer el valor en venta del edificio considerándolo terminado, y el coste de su construcción, incluido el valor del suelo; a este se le minora con la cantidad ya invertida, tomando como fija la cantidad determinada por el Jurado. Sobre estas premisas y respecto del periodo de tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 1985 y el 22 de noviembre de 1989, fija el valor real de lo expropiado en 210.527.416 pesetas, una vez descontada la cantidad percibida por publicidad estática. A dichas cantidades, continúa la recurrente, debe añadirse los intereses simples, desde el día 22 de noviembre de 1989 al 20 de junio de 1995, lo que supone una cantidad de 113.007.074 pesetas, lo que arrojaría, una vez sumadas ambas cantidades una cifra de 323.534.490 pesetas. Concluye recordando que se trata de fijar el justiprecio, no del derecho a construir que ya tenía reconocido la actora, sino de fijar el valor de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la suspensión.

TERCERO

En escrito de 26 de febrero de 1998, la representación de la Comunidad de Castilla León, mostró su oposición al Recurso, alegando que, a su juicio, la Sentencia de instancia, no aplica la institución de la cosa juzgada, pues de hacerlo, no hubiera desestimado el Recurso sino que lo hubiera declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.d) de la Ley. Se trataba de valorar el perjuicio ocasionado por la suspensión temporal del ejercicio del derecho, no siendo aplicables las Sentencias invocadas en el motivo tercero, pues se refieren al método a seguir para valorar el suelo urbano de haberse expropiado a la recurrente, cosa que no ocurrió.

Respecto de la base fijada de 444.427.142 pesetas, de la que parte la recurrente para calcular los intereses, entiende que la diferencia entre el valor en venta del edificio y su coste debería prorratearse entre la inversión realizada hasta el día 31 de julio de 1983, de 291.949.248 pesetas, y la pendiente de realizar, de 245.865.551 pesetas, con lo que sumada a la inversión realizada, la parte que de aquella diferencia le correspondería a la misma, la base para tomar en consideración para efectuar el mencionado calculo, no sería la de 444.427.142 pesetas, sino la de 374.66.188.

Por último, entiende la Comunidad Autónoma que, a partir del año 1985, los precios de las viviendas locales, comerciales y garajes experimentaron un notable incremento, por lo que la paralización le ha beneficiado.

CUARTO

La institución de la cosa juzgada, en los términos establecidos en el artículo 1252 del Código Civil y con las exigencias que en él se establecen respecto de la identidad de personas, cosas, objeto y causa petendi, efectivamente no puede predicarse del presente supuesto, pues con independencia de la identidad subjetiva que, efectivamente concurre, no puede decirse lo mismo de la causa de pedir, pues el motivo que la justifica es un hecho, al menos en lo que se refiere a las circunstancias temporales, esencialmente distinto, si bien el presupuesto objetivo, la paralización de las obras con las consecuencias lesivas sobre el ius edificandi de la actora, pueda ser el mismo en ambos períodos, tal y como reconoce la Sentencia, de 6 de abril de 1999.

Por su parte, la Sentencia, de 31 de diciembre de 1998, califica la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son, la de un determinado factum y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos.

Dicho esto, no obstante, conviene recordar que con el valor de hechos probados, la Sentencia de instancia establece que [ no se ha acreditado que la cantidad invertida cuando se acuerda la suspensión inicial el 1 de agosto de 1983, era distinta de la invertida el 13 de agosto de 1985, en que se sigue la suspensión para poder construir, incluso inferior, pues debería descontarse el importe invertido en la construcción de la parte expropiada, que fue justipreciada en su día.

QUINTO

Sobre estas premisas, conviene recordar que el Recurso de Casación, dada su especial naturaleza, aparece configurado por el legislador para garantizar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, lo complementa, no siendo posible efectuar una nueva valoración de la prueba practicada ni desconocer la ya efectuada por el Tribunal de instancia, siempre que esta obedezca a las reglas de la sana crítica.

De lo anteriormente razonado se desprende que no puedan admitirse los dos primeros motivos invocados por la recurrente, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1252 del Código Civil y el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción pues, de estimarse la cosa juzgada, además de constituir una causa de inadmisibilidad del Recurso aquí no apreciada, se hubiera producido una identidad absoluta entre ambos periodos, sin más matizaciones.

En el presente supuesto, por el contrario, se matiza y se distingue perfectamente el primero ajeno a este procedimiento, comprendido entre el 1 de agosto de 1983 y el 13 de agosto de 1985, y el segundo, delimitado entre el 13 de agosto de 1985 y el 22 de noviembre de 1989, que es objeto de valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, después, revisado por la Sentencia de instancia. En este segundo supuesto, se contempla un período diferente, en el que la causa de pedir es también distinta. La fijación del quantum indemnizatorio se lleva a cabo partiendo de una premisa fáctica que contiene la Sentencia de instancia: respecto de la prueba pericial no se ha acreditado que la cantidad invertida cuando se acuerda la suspensión inicial el día 1 de agosto de 1983, era distinta de la invertida el 13 de agosto de 1985, en que se sigue la prohibición para poder construir, incluso inferior, pues debería descontarse el importe invertido en la construcción de la parte expropiada, que fue justipreciada en su día.

Esta afirmación de la Sentencia recurrida, como valoración de la prueba, ha de ser respetada en Casación pues constituye una respuesta especifica e individualizada al supuesto debatido y no una aplicación automática del precedente. Como parece interpretarse por la actora.

SEXTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Jurisprudencia invocada, en cuanto que la prueba pericial, debidamente practicada, permite llegar a conocer el valor real de los bienes expropiados. Sin desconocerse la validez y coherencia de tal afirmación, entendida en hipótesis, no puede olvidarse que, en el caso presente, frente a la aplicación del método residual utilizado en la valoración del suelo en las expropiaciones urbanísticas, y que pretende aplicarse sobre una eventual terminación y venta de las viviendas al tiempo de iniciarse este segundo periodo, la Sala de instancia, valorando el conjunto de la prueba practicada, ha optado por mantener otro criterio indemnizatorio que no puede calificarse de arbitrario o no razonable, por lo que ha de mantenerse, con la lógica desestimación del Recurso, pues, dicho sea con todos los respetos para la recurrente, no es posible sustituir el juicio y valoración de la Sentencia por el aquí pretendido.

Procede, en consecuencia la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Respecto de las costas generadas en este Recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponerlas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador, Don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de INMOBILIARIA PROMOTORA GARCÍA, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 10 de junio de 1997, dictada en el Recurso nº 1047/95, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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