STS 1214/1994, 31 de Diciembre de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3064/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1214/1994
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de lo civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Blas, D. Rubén y D. Bartolomé , representados por D. Gabriel Sánchez Malingre y asistidos del Letrado D. Jaime Meilan Gil; siendo parte recurrida la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, con asistencia del Letrado D. Juan Salmador Segura.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio Cuns Núñez, en representación de D. Blas, D. Rubén, D. Bartolomé, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad, contra la Xunta de Galicia y Empresa Nacional de Electricidad, S.A.

(ENDESA); estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que se condene directa y solidariamente a los demandados a satisfacer la suma de ochenta y nueve millones novecientos setenta mil doscientas cuatro pesetas, consignadas en al reclamación previa o alternativamente la que resulte acreditada en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, intereses legales desde la presente reclamación judicial y las costas del juicio".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Belmonte Pose que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente con expresa imposición de costas a la adversa por estimar las excepciones opuestas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha a 28 de febrero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, el LETRADO ASESOR del Gabinete Jurídico Territorial de la Xunta de Galicia en representación de la misma Xunta, así como el Procurador D. Juan José Belmonte Pose en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), frente a la demanda entablada por el Procurador D. Antonio Cuns Núñez, en nombre y representación de los hermanos D. Blas, D. Rubén y D. Bartolomé, debo declarar y declaro la incompetencia de este juzgado de Primera Instancia para conocer de la misma demanda, previniendo a las partes a que si les conviniere formulen sus reclamaciones ante el Jurisdicción competente, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Blas, D. Rubén y D. Bartolomé y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña,dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela nº 3 en los autos de menor cuantía nº 182/88, y revocando dicha resolución, por entrar en el fondo del asunto, dictamos otra por la que desestimando integramente la demanda formulada por D. Blas, D. Bartolomé y D. Rubén contra la Xunta de Galicia y la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), debemos de absolver yu absolvemos a dichas demandadas de los pedimentos de la demanda, imponiendo a los actores las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en las de este recurso".

TERCERO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en representación de D. Blas, D. Rubén y D. Bartolomé, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Inadmitido.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código civil en relación con los arts. 348 y 349 del mismo Código y con los artículos 596, 597 y 598 LEC.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; infracción de los artículos 1902 y 4.1 del Código civil, al desestimar la sentencia recurrida la demanda de indemnización de daños y perjuicios planteada en el procedimiento.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; infracción de los arts. 348, 1089, 1090, 1108 y 1124 del Código civil y 33.3 de la Constitución.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC; Infracción de los artículos 523 y 896 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Blas, D. Rubén y D. Bartolomé demandaron por los trámites del juicio de menor cuantía a las Junta de Galicia y a la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), alegando sustancialmente: 1º En el expediente expropiatorio 1790, y concretamente en el mes de abril de 1974, se publicó relación de fincas y propietarios afectados por la expropiación en la zona de As Pontes de García Rodríguez, entre ellas la finca NUM000, propiedad de los actores.- 2º. Tales bienes no llegaron a ser ocupados ni expropiados, pues por resolución de 16 de diciembre de 1985, dictada por la Dirección General de la Conserjería de Industria y Energía de la Junta de Galicia, se declaró la exclusión de los mismos del expediente expropiatorio, a instancias de ENDESA, entidad beneficiaria de la expropiación. Los actores, basándose en el hecho de haber tenido tanto tiempo afectada la finca al expediente expropiatorio para finalmente ser excluidos del mismo, acusando de tal pasividad en la toma de la decisión tardía a ENDESA y la JUNTA DE GALICIA por haberlo permitido y tolerado, solicitaban su condena solidaria al pago de una indemnización de 89.970.204 ptas, o alternativamente la que resultase acreditada en período probatorio o en ejecución de sentencia, intereses legales desde la reclamación judicial y las costas.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió a los demandados en la instancia, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por la JUNTA DE GALICIA, con imposición de costas a los actores. La Audiencia, en grado de apelación, desestimó íntegramente la demanda, imponiendo a los actores las costas de la primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia los actores interpusieron recurso de casación por cinco motivos, de los que se ha inadmitido en el trámite procesal oportuno el primero.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de los arts. 1216 y 1218 en relación con los arts. 348 y 349, todos del Código civil, y con los arts. 596, 597 y 598 LEC. En su fundamentación se dice que los documentos públicos que reseña acreditan la inclusión de la finca en el procedimiento expropiatorio y su exclusión posterior, y "no han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, desconociéndose (sic) por tanto la vulneración de los derechos que otorgan los artículos 348 y 349 del Código civil a los propietarios, que durante dicho período de tiempo (27 de abril de 1974 a 12 de diciembre de 1985) se han visto privados de sus derechos de disposición, sin haber percibido indemnización compensatoria".

El motivo se desestima la Sala de Apelación de ningún modo ha desconocido las vicisitudes jurídicas de la finca, sólo se ha planteado y resuelto el tema de si la indemnización solicitada obedecía o no a perjuicios realmente causados. El que desestime la demanda no significa que se hayan vulnerado las facultades ínsitas en el derecho de propiedad, ya que ello es consecuencia de las pruebas practicadas en torno a la certidumbre de aquellos perjuicios.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, manifiesta que se han infringido los arts. 1902 y 4.1 del Código civil. La tesis que se sostiene por los recurrentes es la de que consumarse el procedimiento expropiatorio con la fijación del justiprecio, además del mismo hubieran percibido la indemnización establecida en el art. 56 de la Ley de Expropiación forzosa. Sin embargo, al ser excluido el bien de la expropiación, no perciben nada, siendo así que la demora en adoptar esa decisión se les ha supuesto una limitación en la propiedad que debe ser compensada.

El motivo ha de desestimarse por coherencia con los que se lleva dicho al desestimar el anterior.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, expone que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 348, 1089, 1090, 1108 y 1124 del Código civil y 33.3 de la Constitución, volviendo a insistir en que han estado privados de la libre disponibilidad del bien que en principio se sujetó al expediente expropiatorio.

Sin necesidad de resaltar la incorrección del motivo por la cita de preceptos legales sobre obligaciones que nada tienen que ver con el problema litigioso, se desestima al estar construido, lo mismo que todo el recurso, sobre una base fáctica errónea: la de creer que basta el mero hecho de que se haya atacado en abstracto el derecho de propiedad para que nazca una obligación de indemnizar, olvidándose que para indemnizar hay que precisar ante esta jurisdicción civil qué es lo que se ha de indemnizar, o, en otras palabras, qué perjuicios reales tangibles se han producido al propietario. La sentencia recurrida, tras un análisis de las pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión de que no existen, no se han probado, es más, afirma que, de accederse a la indemnización, se produciría un enriquecimiento injustificado para el titular porque su propiedad han quedado de hecho revalorizada. Si los recurrentes no han combatido en forma legal adecuada esta apreciación, excepto con un motivo no ajustado a la ley ni a la doctrina de esta Sala (el primero), la misma carece obviamente de facultades legales para dejar sin efecto "motu propio" la valoración probatoria de la instancia.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, considera infringidos los arts. 523 y 896 LEC, al imponer a los recurrentes las costas de primera instancia, cuando en ella no se entró a conocer del fondo del asunto, no hubo en consecuencia desestimación total de las pretensión de la demanda.

El motivo se desestima. No se repara en que sentencia de la Audiencia estimó íntegramente la demanda, revocando la da primera instancia, por lo que con arreglo al art. 523 LEC las costas han de ser impuestas a los actores, como antes hizo la sentencia justamente que se revocaba, porque el hecho de que no entrase a conocer del fondo de la demanda por el mal planteamiento de la relación jurídico-procesal no exime al demandante de la condena. De lo contrario, se produciría la consecuencia absurda de que los llamados indebidamente a un proceso o ante una jurisdicción incompetente habrían de soportar las cargas que ello conlleva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Blas, D. Rubén y D. Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 12 de septiembre de 1991. Con condena en costas en este recurso a los recurrentes y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.- Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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