STS, 24 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1340
Número de Recurso4672/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4672/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ernesto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 278 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Ernesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 13 de mayo y 28 de octubre de 1993, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de los herederos de Don Marcelino , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero, Tramo Paredes-San Miguel, en la cantidad de 7.629.578 pesetas más el cinco por ciento de premio de afección y los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación aparece, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 8 de abril de 1996, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 278 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En virtud de lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra los meritados acuerdos del Jurado de Expropiación números 348 y 822 de 1993, que se confirman por ser ajustados a derecho, precisando únicamente que los intereses legales se calcularán en el modo solicitado en la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto:« Debe partirse de la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de acuerdo con reiteradas resoluciones al respecto, que constituyen un cuerpo de doctrina, como se reconoce por la propia recurrente en el Fundamento primero de Derecho de la demanda y, en contra de lo que se afirma en tal ordinal, no cabe imputar a los actos recurridos vicio o falta de fundamentación, ya que el propio Tribunal Supremo tiene admitido que un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, bajo el módulo o criterio de equidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, circunstancias que debe estimarse concurren en el presente caso, en vista del contenido de las dos resoluciones recurridas, por lo que resta por determinar si existe prueba suficiente para desvirtuar la expresada presunción de veracidad y acierto (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 y 9 de junio de 1992, citadas "ad exemplum" ».

TERCERO

La Sala de instancia también basa su decisión en los siguientes argumentos, contenidos en el fundamento jurídico sexto: «La prueba pericial practicada en esta sede jurisdiccional, con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cargo de Arquitecto superior, después de señalar la situación y características de la finca expropiada, sita en Bobes, en el municipio de Siero, equidistante unos siete kilómetros de la ciudad de Oviedo y de Pola de Siero, con acceso a camino público, que le comunicaba con los núcleos de Balbona y Bobes, así como con la carretera CN-634, de Oviedo a Santander, con clasificación urbanística de suelo Industrial, pendiente de un Plan de Actuación Urbanística para su desarrollo, estima que el precio justo es el de 6.000 pesetas por m2, al que debe añadirse la cantidad de 5.484.600 pesetas por el demérito que sufre el resto no expropiado, cifrado en el porcentaje del 30%, al que se añade un 30% del valor de 1.247 m2 por las limitaciones de uso y prohibiciones de edificación en la parte este de la finca y el de un 20%, respecto del mismo concepto en la parte oeste, en relación con 1.050 m2. Por su parte, el Ingeniero Agrónomo establece el mismo valor unitario de 6.000 pesetas por m2, con un demérito de un 40% para el resto expropiado ».

CUARTO

La sentencia recurrida contiene igualmente el siguiente razonamiento en el fundamento jurídico séptimo:« Apreciado el conjunto probatorio, según las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que decir, como ya tuvo ocasión de precisar esta Sala en caso similares para fincas situadas en la misma zona de iguales características, y específicamente en la sentencia de 7 de febrero de 1996 recaída en el recurso nº 277 de 1994, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 complementaria de la esta litis, que los informes periciales practicados en el presente proceso no especifican, con el suficiente detalle, y el debido razonamiento la conclusión a que llegan a fijar un valor unitario a la finca de 6.000 pesetas por m2, ya que no se precisa por los métodos usuales el valor residual del terreno, atendiendo el aprovechamiento urbanístico de que es susceptible y, sobre todo, que tal aprovechamiento se encuentra supeditado al P.A.U. imprescindible para tal aprovechamiento, por lo que, en definitiva, con criterio de equidad, se estima como precio justo el de 4.500 pesetas señalado por el Jurado y que, por tanto, debe mantenerse, sin que proceda la fijación del demérito, no fijado por el Jurado, que fue solicitado en la demanda común con la finca complementaria pues ya fue determinado con tal carácter en la citada sentencia de 7 de febrero de 1996 dictada por esta Sala».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el representante procesal de Don Ernesto presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de abril de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ernesto , como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos idénticos, si bien el primero se dice esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos con base en el artículo 95.1.4º de la misma Ley, por infracción todos de los artículos 24 y 33 de la vigente Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, así como de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que la Sala de instancia no analiza los informes periciales emitidos en el proceso para separarse de ellos, a pesar de ser claros y terminantes en cuanto a la reparación procedente, sino que se limita a descalificarlos con argumentos inexactos y sin atender a las características que tenía el terreno ocupado, como se acreditó con los informes periciales practicados en el proceso y los aportados al mismo con la demanda, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con la súplica de la demanda.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, a fin de que, en concepto de recurrido, pudiese formalizar, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito, lo que efectuó con fecha 24 de diciembre de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de febrero del 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del propietario de los bienes expropiados alega, al amparo del artículo 95.1, y de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa de tales preceptos, articulándolo a través de tres motivos, por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación, limitándose dicha sentencia a mencionar los extremos en los que modifica la valoración, y por vulnerar las normas aplicables en la determinación del justiprecio e indemnizaciones correspondientes.

La metodología empleada para formular estos tres motivos de casación con base el primero en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo y tercero al amparo del número cuarto del mismo precepto, es inadecuada por basarse en una diferenciación más aparente que real, pues en los tres se citan como infringidos los mismos preceptos y el razonamiento para justificarlos es literalmente coincidente, a pesar de lo cual expondremos seguidamente los argumentos por los que todos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a todas cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes litigantes explicando la Sala de instancia suficientemente la razón de su decisión.

Esta Sala ha declarado (Sentencias de 3 de mayo y 15 de noviembre de 1999, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000) que la motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, y esta obligación supone un reconocimiento expreso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal exigencia favorece el más completo derecho a la defensa en juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99.

Sin embargo, el deber de motivar las resoluciones judiciales no impone agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal (Sentencias de 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000), de manera que el hecho de no haber contestado singularmente la sentencia recurrida a los múltiples argumentos empleados en los escritos de alegaciones de una y otra parte no supone la infracción de las reglas para dictar sentencias, contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que lo expresado en aquélla permite conocer perfectamente la razón de la decisión adoptada por la Sala de instancia, como lo demuestra, además, la impugnación de que ha sido objeto en cuanto al fondo por demandantes y demandados.

TERCERO

Tampoco pueden prosperar los motivos esgrimidos al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción por la representación procesal de los demandantes en la instancia, en el que se citan, según hemos dicho, como infringidos los mismos preceptos que en el primero.

La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/95, fundamento jurídico segundo), 15 de abril de 2000 (recurso de casación 9460/95, fundamento jurídico segundo) y 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 2712/96, fundamento jurídico quinto), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos (en este caso por la ocupación temporal de una finca), pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

CUARTO

Al articular estos dos motivos de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

QUINTO

No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 y 5 de febrero de 2000) la que declara la relevancia de la clasificación urbanística para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso dicha clasificación, como suelo urbanizable no programado de uso industrial, fue considerada por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales, que elevan a 6.000 pesetas el precio unitario por metro cuadrado señalado por el Jurado, al no haber tenido aquéllos en cuenta la necesidad de aprobarse un P.A.U. para obtener el aprovechamiento del suelo por más que tenga un uso autorizable como industrial, sin que dichos peritos expliquen con el suficiente detalle y el debido razonamiento las conclusiones valorativas que obtienen, según se declara expresamente en la sentencia recurrida.

SEXTO

En cuanto al demérito habido en el resto de la finca no expropiado, la Sala declara probado que ha sido objeto de justiprecio en la sentencia pronunciada con fecha 7 de febrero de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 277 de 1994, seguido entre las mismas partes, lo que no se combate al articular los motivos de casación esgrimidos y consta, además, a esta Sala del Tribunal Supremo que es cierto por haber declarado en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2000 (recurso de casación 2557/96) haber lugar al recurso de casación deducido contra aquélla por el representante procesal del propietario expropiado al no haberse pronunciado sobre el devengo de los intereses de demora oportunamente solicitados, quedando firme la sentencia recurrida en cuanto a los demás extremos, de modo que en el presente proceso se ha dirimido el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto y en el otro el de la finca nº NUM000 , complementaria, habiéndose entonces discutido y resuelto la cuestión relativa al demérito de las porciones no expropiadas de la finca, razón que, unida a las anteriormente expuestas, obliga a desestimar los motivos segundo y tercero.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos alegados es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Ernesto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de abril de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 278 de 1994, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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