STS, 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 963/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Doña Araceli y Don Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 759/94 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre justiprecio de finca expropiada. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Sr.Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 13 de Junio de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 759/94, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr.Garrido Arranz, en nombre y representación de doña Araceli y don Carlos Ramón , CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 7 de julio de 1993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 26 de enero de 1994, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, tramo NUM001 a N-401, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Araceli y Don Carlos Ramón , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y fueran emplazadas las partes ante el Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por Providencia de fecha 29 de octubre de 1997, en la que asimismo fue ordenada la remisión a esta Sala de los autos originales, así como del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez presentó escrito en nombre y representación de Doña Araceli y Don Carlos Ramón formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que consideró oportunos y terminó suplicando a la Sala que previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, fijando, a criterio de la Sala, un Justiprecio superior al fijado por el Jurado, teniendo en cuenta su petición y los informes periciales y pruebas documentales aportadas al recurso, o en su caso, acuerde estimar la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de acordar sobre la admisión de las pruebas propuestas en su día, con expresa condena en costas a los demandados.

CUARTO

Por Auto de fecha 19 de Febrero de 1999, esta Sala declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli y Don Carlos Ramón , únicamente en cuanto a los motivos segundo y cuarto, y la inadmisión de los motivos primero y tercero.

Por Providencia de fecha 16 de Abril de 1999, esta Sala acordó dar traslado al Sr.Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice por escrito su oposición al mismo, lo que dicho Letrado llevó a cabo con fecha 2 de Junio de 1999, exponiendo los antecedentes y motivos de oposición que consideró pertinentes, y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se señaló posteriormente para tal fin la audiencia del día DOS DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos segundo y cuarto, únicos admitidos, son articulados por los recurrentes por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de diversos artículos del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo, de la doctrina Jurisprudencial que citan y, en el cuarto motivo, en el que la sentencia, afirman los recurrentes, se fundamenta en los criterios de valoración contenidos en la Ley 8/90 pese a haber sido derogada, dicen, por la sentencia de 20 de Marzo de 1997 del Tribunal Constitucional.

Los motivos citados deben ser examinados conjuntamente dada su íntima conexión.

En primer lugar hemos de advertir que la Sala de instancia declara como hecho probado que la vía de comunicación que constituye la conexión entre las vías interurbanas, la A-4 con la autovía Alcorcón-Leganés "no se encuentra incluida en ninguno de los Planes urbanísticos de los Ayuntamientos mencionados, ni del Ayuntamiento de Getafe, en cuyo término municipal radica la finca". Como consecuencia de tal declaración fáctica que vincula a esta Sala, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal relativa a que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debiera haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aún cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable. Tal doctrina, decíamos, no es aplicable al caso de autos por cuanto estamos ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados, según resulta de los hechos que la Sala de instancia considera probados y a los que esta Sala ha de sujetarse al no haberse articulado motivo alguno de casación sobre este punto al amparo del artículo 9.3 de la Constitución o por falta de motivación.

Así las cosas, como quiera que los terrenos tienen la clasificación de no urbanizables, las normas de valoración aplicables son los del Texto Refundido de 1992 que recoge lo establecido en la Ley del Suelo de 1990, dado que la Sentencia del Tribunal Constitucional de Marzo de 1997 no ha anulado los preceptos relativos a la valoración de suelo no urbanizable que deberá efectuarse conforme al valor inicial, por tanto al ser este el criterio aplicado por la Sentencia de instancia no cabe entender infringidos ninguno de los preceptos invocados, sin que pueda tampoco entenderse que la valoración de la prueba pericial pueda resultar arbitraria o absurda, ni que aquélla sirva para desvirtuar el Acuerdo del Jurado ya que, conforme recoge la Sentencia de instancia, el perito admite que el valor inicial, que insistimos es el computable conforme la legislación urbanística aplicable al caso, artº 48.1 del T.R. de 1992, resulta inferior al fijado por el Jurado.

Las alegaciones relativas a fraude de ley, abuso de derecho, prevalencia del valor real, o doctrina de los propios actos, tampoco pueden ser tomados en consideración habida cuenta que ni estamos ante terrenos destinados a equipamiento municipal, requisito exigido para que pueda aplicarse la doctrina de esta Sala antes citada y que en alguna medida tiene su fundamento en dichos principios, ni los supuestos invocados respecto de otra valoración está acreditado sean idénticos al que nos ocupa, ni se plantea cuestión alguna sobre la constitucionalidad del artículo 48.1 de la Ley del Suelo (T.R. 1992) como lo prueba el hecho de no haber sido anulados por el Tribunal Constitucional.

Finalmente carece igualmente de relevancia la invocación que se hace en el motivo cuarto al Anteproyecto de Ley que se afirma se estaba discutiendo en el Congreso a la fecha del escrito de interposición del recurso de casación, dado que el citado Anteproyecto no constituye parte integrante del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrentes conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli y Don Carlos Ramón contra sentencia de 13 de Junio de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 759/94 con expresa condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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