STS, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3596/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Eloy y de Dña. Laura así como de D. Rosendo y Dña. Consuelo en nombre propio y de Dña. Patricia contra sentencia de fecha 26 de Diciembre de 1.997 dictada en pleitos números 7041/95 y 7071/95 acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Millán , Laura , Eloy , Joaquín , Cornelio , Leticia , por si, y en beneficio de la herencia de Dª. Leonor , Consuelo y representando a Patricia , y en beneficio de la herencia de D. Clemente , Pablo , Donato y Rosendo contra silencio administrativo a recurso ordinario contra resolución de 29-06-94 que fija justiprecios en la expropiación de bienes y derechos afectados por la construcción del embalse del Alto Lindoso en el río Limia (TT. MM. Lobios y Entrimo) a dictado por Subcomisión de Expropiaciones, Servidumbre y Ocupación Temporales, de la Comisión Hispano-Portuguesa del Convenio de 1.968 y Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Laura , D. Eloy , D. Joaquín , D. Cornelio , Dña. Leticia , Dña. Consuelo , por sí y en representación de Dña. Patricia , D. Donato y D. Rosendo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Marzo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Eloy y de Dña. Laura , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando el motivo en que se ampara D. Eloy , que en síntesis es el siguiente:

Motivo.- Vulneración del artículo 89 C) de la Ley de Expropiación Forzosa, al no entenderse las actuaciones con el titular de una actividad profesional que cesa como consecuencia de la expropiación.

Asimismo, expresó los dos motivos en que se ampara Dña. Laura , que en síntesis serían los siguientes:

Motivo Primero.- Vulneración del art. 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa; hoja de aprecio no fundada.

Motivo Segundo.- Nulidad del procedimiento por vulneración de los arts. 52 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, que establecen el procedimiento de urgencia en relación con el art. 62 de la Ley 30/92; terminando por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que acogiendo el presente recurso, se declare que D. Eloy es parte interesada en el procedimiento, ordenando la continuación del expediente y entendiéndose con él las sucesivas actuaciones, que Dña. Laura , debe ser indemnizada en la cuantía de 6.000.000 de pesetas por cese de la actividad agrícola, o de forma alternativa, se declare nula la resolución de la Subcomisión de Expropiaciones de fecha 29 de Junio de 1.994 por la que se determina el justiprecio de bienes y derechos afectados por la Construcción del Embalse de Lindoso, por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, mandando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la resolución anteriormente declarada, continuando a partir de depósito previo por los trámites de Urgente Ocupación establecidos en la LEF previsto en los arts. 52 y stes., y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Asimismo, la Procuradora Reina Sagrado en nombre y representación de los también recurrentes D. Rosendo y Dña. Consuelo en nombre propio y de Dña. Patricia se personó ante esta Sala, y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, que en síntesis son los siguientes:

Motivo Primero.- Por no entenderse las actuaciones con los titulares de bienes y derechos expropiados en relación con el art. 89 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo Segundo.- Nulidad del procedimiento, por vulneración de los arts. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes; terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que estimando en todo o en parte el recurso se declare la nulidad de pleno derecho la resolución de Subcomisión de Expropiaciones de la Comisión Hispano-Portuguesa (Convenio 1968), por la que se determina el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por la construcción del embalse de Lindoso, por no entenderse las actuaciones con los titulares de bienes o derechos expropiados, por haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento, mandando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la resolución anteriormente declarada nula, y se declare que el laudo de equidad recaído en el convenio arbitral suscrito entre expropiados y la Compañía Electricidade de Portugal no tiene trascendencia en el procedimiento expropiatorio, en tanto no sea adoptada en su contenido íntegro por la Comisión Hispano-Portuguesa y notificado en forma a los afectados.

CUARTO

Habiendo causado baja la Procuradora Sra. Reina Sagrado se persona el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de D. Rosendo y Dña. Consuelo en nombre propio y en la representación que ostentan de Dña. Patricia .

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por presentado escrito de oposición frente a los recursos de casación interpuestos, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación de los mismos, se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Articulado recurso de casación por Dña. Laura , D. Eloy y D. Rosendo y otra, procede examinar por separado cada uno de ellos.

En cuanto al recurso interpuesto por D. Eloy se articula un único motivo por infracción del artículo 89.c de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto el recurrente sostiene que la sentencia lo infringe ya que, afirma, tenía consulta abierta en Aceredo, localidad que quedó anegada por el embalse de Lindoso cuya construcción dio lugar a la expropiación, sosteniendo el recurrente que tal extremo está acreditado por acta de notoriedad.

El motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente lo que en el fondo plantea es un debate sobre un hecho que la sentencia de instancia niega al declarar que el recurrente no era vecino de ninguna de las entidades locales anegadas.

La cuestión no es si el traslado de una consulta es un perjuicio encuadrable en el artículo 89.c de la Ley de Expropiación, lo que sería indiscutible de estar acreditado tal extremo, sino el hecho negado por la sentencia de instancia, apreciación esta que el recurrente discute sobre la base de entender que está acreditado por acto de notoriedad que tenía consulta abierta en Aceredo.

El error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación autónomo conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, de modo que únicamente cabe combatir los hechos que la Sala de instancia declara probados por falta de motivación o por infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba y al no hacerlo así el recurrente es claro que el motivo no puede prosperar.

Por otra parte hemos de señalar que el Acta de Manifestaciones, tal es la calificación correcta del documento de fecha 30 de Marzo de 1.994 a que se refiere el recurrente, no hace fe del contenido de las manifestaciones que en ella se contienen, sino solo de que quienes allí comparecen han efectuado tales manifestaciones, sin que ni tan siquiera tenga valor de prueba testifical al no llevarse a cabo con las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco puede considerarse como Diligencia Preliminar al no cumplir los requisitos de los artículos 497 y siguientes en relación con el 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso articulado por Dª. Laura , articula dos motivos de casación, el primero por infracción del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación y el segundo por infracción del artículo 52 y concordantes de la misma.

En el primero de ellos la recurrente sostiene que se le fija una indemnización como jubilada por importe de 2.000.000 de pesetas y no como cabeza de familia, en cuyo caso debería haber sido de 6.000.000 de pesetas, cuando en realidad no se encontraba jubilada.

No guarda relación alguna el precepto que se dice infringido con el razonamiento en que se sustenta el motivo. Por otra parte la cuestión que se debate es de nuevo, al igual que aconteció en el fundamento anterior, una cuestión de hecho en la que esta Sala no puede entrar al no articularse un motivo de casación por falta de motivación o infracción del artículo 9.3 de la Constitución, ya que la Sala "a quo" declara expresamente que no se ha aportado prueba alguna al proceso que adverse las alegaciones de la recurrente en cuanto al extremo que se discute.

TERCERO

El segundo motivo articulado por la Sra. Dña. Laura debe correr igual suerte por cuanto, tal y como recoge la sentencia de instancia, aun cuando concurran defectos formales en la tramitación del expediente no cabe hablar de indefensión ya que, por una parte, tuvo oportunidad en el proceso de efectuar alegaciones en relación con las valoraciones efectuadas por la beneficiaria de la expropiación y, por otra, siendo la única cuestión debatida, al ser ese el único punto de discrepancia en la valoración, la condición de cabeza de familia no jubilada de la recurrente, estamos ante una cuestión de hecho que, como hemos dicho, no ha sido combatida adecuadamente en casación y por tanto la declaración de la Sala "a quo" vincula a este Tribunal. El motivo en consecuencia tampoco puede prosperar.

CUARTO

El tercer recurso de casación ha sido interpuesto por D. Rosendo y sus hermanos Dña. Consuelo y Dña. Patricia . Articulan los recurrentes un primer motivo por infracción del artículo 89 de la Ley de Expropiación Forzosa y pese a ello el desarrollo del motivo no guarda ninguna relación con el precepto que se dice infringido, lo que infringe el artículo 99.1 de la Ley Rituaria. En efecto, aquél se refiere a los conceptos indemnizable en los supuestos de expropiación que da lugar a traslado de poblaciones, en tanto que los razonamientos que pretenden fundamentar el motivo se refieren a que Dña. Consuelo y Dña. Patricia sostienen que no suscribieron el convenio arbitral sobre el que afirman se fundamenta la sentencia. Por otra parte la sentencia de instancia afirma como hecho que estima probado que los titulares del expediente eran los herederos de D. Clemente y que Dña. Consuelo y Dña. Patricia comparecieron en el expediente debidamente representadas por su hermano Rosendo lo que entiende resulta acreditado por una de las actas previas de 24 de Octubre de 1.991 (folio 38 y 39 del expediente) y por las propias manifestaciones de D. Rosendo que revoca el Poder conferido para el arbitraje al aceptar que éste pudiera afectar a sus hermanas. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

El segundo motivo articulado en el recurso que ahora nos ocupa lo es por infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. El motivo tampoco puede prosperar ya que parte nuevamente de un presupuesto de hecho erróneo, cual es que Dña. Consuelo y Dña. Patricia no suscribieron el convenio arbitral, lo que la sentencia de instancia niega afirmado que actuaron en el expediente debidamente representada por su hermano D. Rosendo quien lo suscribió en virtud de un Poder irrevocable, en cuanto en el se decía que " este poder permanecerá vigente en tanto no se terminen todas las fases del convenio arbitral, se hayan cumplido sus efectos y ejecutado el laudo". Por otra parte, las recurrentes olvidan que el convenio constituye un procedimiento pactado en cuanto a la forma de determinar el justiprecio entre expropiados y beneficiario que se inserta en la fase de determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, de tal manera que en buena medida participa de la naturaleza de los convenios expropiatorios. Finalmente, centrados los argumentos de los recurrentes en el convenio, mal puede éste infringir el artículo 52 invocado, ya que ni el convenio ha sido impugnado ni está sujeto a las normas de aquél.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación debe procederse a la condena en costas de los recurrentes conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Eloy , Dña. Laura , D. Rosendo y Dña. Consuelo y Dña. Patricia contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de Diciembre de 1.997 dictada en recursos 7041 y 7071/95 con expresa condena a los recurrentes en las costas de los recursos por cada uno de ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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