STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:8172
Número de Recurso2875/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2875/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real en nombre y representación de la entidad mercantil CEROBRI S.L. contra sentencia de fecha 3 de Marzo de 1.997 dictada en pleito número 1131/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado y Desestimar igualmente el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Construcciones Anta, S.L., a quién sucedió en su situación procesal CEROBRI, S.L., contra la desestimación presunta de las pretensiones deducidas ante el Ayuntamiento de Oviedo en escrito de 9 de diciembre de 1.992, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cerobri S.L. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de Marzo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación por los motivos que quedan expuestos y en los que este recurso se ampara, case y anule la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en su escrito de demanda del reiterado recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos alegados por la parte recurrente se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 3 de marzo de 1.997, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente articula el primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el Ayuntamiento demandado ha actuado en el proceso con "absoluta mala fe". El motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente no concreta cual ha sido la petición, incidente o excepción formulada con manifiesto abuso de derecho o que entrañe fraude de ley o procesal, efectuando una mera imputación genérica al actuar de la Administración. Podría entenderse que tal imputación viene referida al hecho de que la Administración propició la satisfacción extra procesal mediante acuerdo de 4 de Noviembre de 1.994 de iniciar expediente expropiatorio, que posteriormente revoca mediante Acuerdo de 19 de Julio de 1.996, pero como consecuencia de ello la Sala "a quo" dictó Auto de fecha 16 de Diciembre de 1.994 dando por terminado el recurso en virtud de satisfacción extraprocesal, auto que devino firme al no haber sido recurrido, dictándose posteriormente Auto de 23 de Octubre de 1.996 acordando continuar la tramitación del recurso contencioso conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, auto ratificado por el de 12 de Noviembre siguiente al resolver recurso de súplica.

La Sala "a quo" afirma que el Ayuntamiento demandado llevó a cabo las actuaciones en orden al buen fin de la expropiación que aquél relata en su escrito de 30 de Mayo de 1.995, y en Auto de 20 de Junio de 1.995 declara que en consecuencia no se había producido infracción (hay que entender que hasta dicha fecha) en la satisfacción extraprocesal, auto que no fue recurrido por ninguna de las partes. En 22 de Septiembre de 1.995 la Administración demandada inició el expediente de justiprecio por los trámites del artículo 76 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, fijando la comisión al efecto el justiprecio por acuerdo de 15 de Julio de 1.996. El 19 de Julio siguiente, como queda dicho, el Ayuntamiento revoca su acuerdo de 4 de Noviembre de 1.994, sin que conste que en tal fecha ya le hubiera sido notificado el acuerdo de la comisión fijando el justiprecio. A la vista de lo anterior y de la pretensión del recurrente de que se ejecutase el Auto de 16 de Diciembre de 1.994, la Sala "a quo" dictó Auto en 23 de Octubre de 1.996 acordando continuar la tramitación del recurso contencioso administrativo conforme al artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, desestimando la pretensión del hoy recurrente de que se procediera a la ejecución del Auto de 16 de Diciembre de 1.994 solicitada. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 12 de Noviembre de 1.996.

De lo hasta aquí dicho resulta que tanto el Auto de 16 de Diciembre de 1.994, que da por terminado el recurso contencioso por satisfacción extra procesal, como el Auto de 20 de Junio de 1.995, que manifiesta que el Ayuntamiento demandado no había incurrido en infracción de satisfacción extraprocesal, adquirieron firmeza, sin que por otra parte se haya acreditado que con posterioridad el Auto de 20 de Junio de 1.995 haya tenido lugar conducta alguna del Ayuntamiento demandado ejecutada en fraude de Ley o con un manifiesto abuso de Derecho. Por otra parte de haberse producido alguna conducta de tal naturaleza tal cuestión debió plantearse cuando se impugnó el Auto de Octubre de 1.996, dictado frente a la pretensión del hoy recurrente de que se ejecutase el de 16 de Diciembre de 1.994, sin que quepa ahora achacar a la sentencia la infracción que se imputa y que atañe a aspectos que quedaron definitivamente resueltos al ser firme el Auto de 12 de Noviembre de 1.996.

Por otra parte para que pueda prosperar un motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional es necesario que la infracción se refiera a las normas que rigen los actos y garantías procesales y se haya generado indefensión, circunstancia esta última que el recurrente ni siquiera invoca, limitándose a una supuesta desigualdad de partes que tendría su origen en el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional cuya inconstitucionalidad, por otra parte, tampoco plantea el recurrente. El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente plantea al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional "al pretender aplicar a lo largo del procedimiento la situación fáctica de abandono del recurso o desistimiento del mismo ..." cuando, dice, esta parte jamás desistió del recurso sino que pidió el cumplimiento de la resolución extrajudicial alcanzada.

La cuestión que plantea el recurrente, no sin cierta confusión, no puede ser otra que la de que dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción no es de aplicación a los supuestos en que la satisfacción extraprocesal que hubiera quedado sin efecto como consecuencia del acto revocatorio de la Administración no hubiera dado lugar a desestimiento o abandono por parte del recurrente, sino a la terminación del proceso en la forma establecida en los dos primeros apartados del artículo 90 de la Ley citada.

Es doctrina constante que para tales supuestos la solución ha de ser idéntica a la de los casos de abandono o desestimiento, ello debido a que en aquéllos es mas conforme a la tutela judicial, y al principio de evitación de dilaciones indebidas, la continuación del proceso en el punto en que había quedado interrumpido, sin perjuicio, como se dice en el Auto de 12 de Noviembre de 1.996, de que ello no contraríe la facultad de la actora de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 90.3 impugnando el acto revocatorio y ejercitando las acciones encaminadas al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas con adopción de medidas encaminadas a su restablecimiento, según se infiere de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Mayo de 1.997.

La solución que mantiene la Sala de instancia, que afirmamos correcta, es la que por otra parte asume la Ley 29/98 en su artículo 74 al entender que es la mas conforme al principio de tutela y economía procesal, liberando al actor de la carga de iniciar un nuevo proceso para obtener el reconocimiento de un derecho, sin perjuicio de la facultad del actor de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 90.3, como queda dicho, lo que por otra parte ha efectuado el actor en el caso de autos, mediante recurso 1524/96 ante la Sala de lo Contencioso de Asturias, sin que ello pueda sustituirse por la pretensión de ejecución del Auto de 16 de Diciembre de 1.994, que es lo que solicitaba el recurrente en su escrito de recurso de súplica contra el Auto de 23 de octubre de 1.996 que acordó "la continuación del procedimiento de los autos 1131/93 desde el momento del auto dictado por satisfacción extraprocesal".

TERCERO

El tercer motivo de casación se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 90.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con las normas que rigen la expropiación forzosa, dice, en especial "los artículos 24 y 48 de la Ley de la Jurisdicción".

Parece evidente que la expresión "artículos 24 y 48 de la Ley de la Jurisdicción" responde a un error y quizás debiera entenderse artículos 24 y 48 de la Ley de Expropiación, pero lo cierto es que ni uno ni otros preceptos guardan relación con la cuestión debatida, es manifiesto en lo que atañe a los artículos 24 y 48 de la Ley Jurisdiccional, y también lo es en cuanto a los mismos artículos de la Ley de Expropiación que se refieren a mutuo acuerdo en el justiprecio y plazo máximo para el pago del justiprecio una vez fijado definitivamente, ya que en el caso de autos ni estamos ante un supuesto de mutuo acuerdo, ni consta que el acuerdo de la comisión deviniese firme, ya que ni siquiera está acreditada la notificación que la Administración niega haya tenido lugar antes de la revocación del acuerdo expropiatorio.

Lo que el recurrente plantea es la corrección jurídica del acuerdo de 19 de Julio de 1.996. Afirma el recurrente que "si se ha reconocido el derecho, si judicialmente se le ha dado la trascendencia que tal reconocimiento tiene, en virtud de auto .... no cabe que posteriormente la Administración revoque sin mas el mismo, la trascendencia en el presente caso es distinta, no cabe que la Administración revoque derechos reconocidos judicialmente ... se insiste en que la Administración no se encuentra ejerciendo un Derecho, en concreto el derecho expropiatorio, sino que se ve compelida a reconocer un derecho, lo que efectivamente ha hecho, con trascendencia judicial. El acto Administrativo revocatorio lo será frente a terceros y ahí no dudamos de su validez, pero no frente a mi representado".

La argumentación del recurrente parece referida a entender que lo dispuesto en el artículo 90 no es aplicable al caso de autos por cuanto solo es aplicable frente a terceros, interpretación que no es asumible, como ya dijimos, en cuanto al alcance del citado precepto y por tanto el motivo debe ser desestimado, sin perjuicio claro está de lo que puede resolverse en el recurso interpuesto contra el acto revocatorio.

CUARTO

En el último de los motivos articulados, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 206.1 y 239.2 de la Ley del Suelo (TR 1992) en relación con el artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico, sobre la base de afirmar la negativa de la Administración demandada de redactar el Plan Especial de Protección del área afectada u otro instrumento de planeamiento que cumpla con las exigencias de la Ley de Patrimonio Histórico.

El motivo no puede prosperar por cuanto la Sala "a quo" afirma, y en cuanto constituye una declaración de hecho vincula a ésta Sala, que tanto en el expediente como en autos, sin necesidad de pormenorización, constan acuerdos del Ayuntamiento a partir del Decreto 54/91, de 30 de Mayo, dirigidos a hacer efectivo el mandato legal. En consecuencia no cabe admitir como válido el presupuesto fáctico en que el recurrente funda su pretensión y ello es suficiente para rechazar el motivo. Pero es mas, el artículo 206.1 de la Ley del Suelo (TR 1992) ha sido declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, anterior por tanto al escrito de formalización del recurso que nos ocupa, salvo en su apartado f), en que se establece que la expropiación se aplicará por incumplimiento de la función social de la propiedad, supuesto claramente no aplicable al caso de autos, sin que tampoco el recurrente especifique, como requeriría el principio de especialidad de los motivos de casación, cual de los restantes supuestos del artículo 206.1 citado le hubiera sido de aplicación, pese a que por otra parte tampoco parece fueran aplicables al caso de autos al no estar ante una unidad de ejecución para la que se hubiera acordado dicho sistema, ni ante un sistema general a cuya ejecución se proceda, ni ante los supuestos de obtención o constitución de suelo a que se refieren los apartados c, d y e.

En lo que atañe el artículo 239.2 invocado por la recurrente, tal precepto dispone que las ordenaciones que impusieron vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirá derecho a indemnización. Tampoco el precepto resulta aplicable al caso de autos por cuanto, como dice la sentencia de instancia, para ello sería necesario que la vinculación venga establecida por la ordenación urbanística, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, la propia recurrente vincula la supuesta pérdida de edificabilidad no al Planeamiento sino a la declaración de bien de interés cultural efectuada por la Comunidad Autónoma mediante Decreto 54/91, sin que tampoco en este punto podamos olvidar la declaración fáctica del Tribunal "a quo" en el sentido de que el Ayuntamiento demandado ha llevado a cabo diversas actuaciones encaminadas a cumplir el mandato del artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico, y por otra parte la pérdida de edificabilidad que pretende la recurrente no puede constatarse hasta tanto no se lleve a cabo la nueva ordenación urbanística.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas de la recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CEROBRI S.L. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 3 de Marzo de 1.997 dictada en recurso 1131/93 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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