STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8393
Número de Recurso444/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 444 de 2.001, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha trece de noviembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.012 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el trece de noviembre de dos mil, en el Recurso número 1012 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Letrado don Jesús Callejo Clemente, en representación de don Jose Enrique, debemos declarar y declaramos no haber lugar a declarar la nulidad de la resolución impugnada de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 10 de febrero de 1998 y debemos declarar y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante, derivada de su actuación, procediendo que indemnice a la recurrente de los daños y perjuicios causados por la expropiación de la finca de su propiedad y luego desafectada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; sin imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de once de diciembre de dos mil, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de noviembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de enero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de febrero de dos mil uno, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de junio de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de treinta y uno de julio de dos mil dos, la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Don Jose Enrique, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de trece de noviembre de dos mil, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1012/1998 hecho valer contra la Resolución del Director General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que acordó desafectar de la expropiación forzosa previamente acordada la superficie en principio prevista de la finca nº NUM000 (parcela NUM001 del Polígono 19) del Proyecto "Modificado del Acondicionamiento de la Carretera M-272. Tramo Villarejo de Salvanés. M-214 (actual 204).

SEGUNDO

El recurso acoge distintos motivos de casación todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio. El primero de ellos lo articula la Comunidad de Madrid por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Dice el motivo que se dirige "contra la parte de la Sentencia que declaró el derecho a indemnización de la recurrente en la instancia como consecuencia de la falta de disponibilidad de los terrenos durante el tiempo en que la superficie indicada estuvo afecta al procedimiento expropiatorio".

Justifica el motivo diciendo "que la Sala tuvo en cuenta Sentencias que cita en las que esta Sala mantenía que la petición indemnizatoria podría hacerse valer directamente en la vía judicial y sostiene que la interpretación de la Sala de instancia basada en la consideración del art. 42 de la Ley de la Jurisdicción y el 136 del Reglamento de Expropiación Forzosa, no tienen en cuenta los cambios legislativos producidos con posterioridad al tiempo en que fueron dictadas las Sentencias citadas de 23 de enero y 20 de junio de 1.984 y 28 de septiembre de 1.985, cuya toma en consideración ha de variar de acuerdo con lo que establece el Título X de la Ley 30/1992, cuyo art. 142.6 establece el carácter preceptivo de la reclamación previa ante la Administración, de forma que, una vez dictada la resolución que ponga fin a la vía administrativa, quede abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial. Así resulta también del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo".

Continúa el motivo diciendo que "de acogerse la doctrina de la Sentencia de instancia se produciría una excepción al principio general de exigencia de responsabilidad directa a la Administración que no viene recogida en las normas que regulan el régimen jurídico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas".

Añade que la Sala a quo se ha basado "para acoger la pretensión indemnizatoria en un precepto derogado". En efecto invoca el art. 136 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1.957, que permitía hacer valer la petición de resarcimiento juntamente a la pretensión anulatoria de un acto administrativo. Ese precepto fue derogado por el Real Decreto 429/1993. El motivo no puede prosperar; según el art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 la parte demandante además de pretender de conformidad con lo establecido en el art. 41 de la misma la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, podía pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Idéntico es el tratamiento que da a la cuestión relativa a las pretensiones de las partes la Ley vigente en el artículo 31.

De modo que no es posible aceptar que como pretende la Administración recurrente no fuera posible, en un supuesto como el presente en que se pretendía que se declarase la nulidad de la resolución recurrida "por la que se desafectó de expropiación forzosa la superficie en principio prevista en el proyecto original y dejar sin efecto el acta previa a la ocupación", a seguido pretender que se declarase "la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante, derivada de su actuación y se indemnice a mi representado por los daños y perjuicios sufridos; cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia". Esa dualidad de pretensiones era perfectamente posible.

TERCERO

El segundo de los motivos formulado también al amparo del mismo apartado y número del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción de la interpretación que consolidada jurisprudencia otorga al art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy 31 de la Ley 29/1998).

Se dice por la Administración recurrente que "para que en un proceso contencioso administrativo una solicitud de indemnización pecuniaria se estime es preciso que se declare nulo el acto administrativo que se ha impugnado y que ha podido originar los hipotéticos perjuicios. La indemnización es complementaria o adicional de la anulación a la que aparece inescindiblemente unida. Cita Sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1.989 y 9 de abril de 1.983.

Con carácter general esa afirmación de la Administración puede asumirse, de modo que de la interpretación conjunta de los artículos 41, 42 y 84.c) de la Ley de 1.956, hoy artículos 31 y 71.d) de la Ley vigente, "solamente cabria acceder a la pretensión de indemnización de perjuicios en el supuesto de que existiera un pronunciamiento de nulidad del acto impugnado", así Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2.003, pero, en esa misma Sentencia hemos declarado que, "junto con la pretensión indemnizatoria que resulta del régimen jurídico expuesto, cabe también formular la pretensión de indemnización de perjuicios de forma autónoma y separada de la nulidad del acto, y para ello es imprescindible la previa reclamación en vía administrativa y la ulterior interposición del recurso contra el acto, expreso o presunto, desestimatorio de dicha pretensión", pero en este caso no se ha efectuado tal reclamación previa.

El motivo por tanto debe ser estimado.

CUARTO

Finalmente el tercero de los motivos suscitado al amparo de igual apartado y ordinal del mismo precepto, art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que "sólo puede declararse el derecho al resarcimiento cuando la veracidad del daño haya sido acreditada en el proceso de un modo cumplido y manifiesto". Cita las Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1.985 y 18 de octubre de 1.986. Aunque el motivo resulta superfluo estimado como ha sido el anterior, este motivo también debe prosperar; la Sentencia de instancia presume la existencia de un daño derivado de la imposibilidad de disponer libremente de la finca, aunque no se hubiera producido la ocupación, aludiendo a perjuicios generados por la actuación expropiatoria y dispone que esos daños se cuantificarán en ejecución de sentencia y esa declaración la lleva al fallo para de ese modo estimar parcialmente el recurso. La Ley permite que los daños que deriven del actuar de las Administraciones Públicas se determinen en ejecución de Sentencia pero impone que al menos en la Sentencia se fijen las bases sobre las que habrá de establecerse el daño experimentado, para lo cual previamente habrá de probarse éste.

Ahora bien en la prueba nada se hizo por la recurrente que tendiera a acreditar por qué razón había experimentado daños que derivasen de la actuación de la Administración que afectó al bien del que era propietario, y, por ello, es claro, que no es posible asumir que los daños que dice habérsele causado se hayan acreditado mínimamente por lo que en este punto debe también estimarse el motivo.

QUINTO

Como consecuencia de lo expuesto y ya como Tribunal de instancia la Sala debe entrar a conocer del recurso seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al no haberse acreditado los perjuicios sufridos por la recurrente desestimar el recurso interpuesto en su totalidad.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas causadas y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 444 de 2.001, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de trece de noviembre de dos mil, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1012/1998 hecho valer contra la Resolución del Director General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que acordó desafectar de la expropiación forzosa previamente acordada la superficie en principio prevista de la finca nº NUM000 (parcela NUM001 del Polígono 19) del Proyecto "Modificado del Acondicionamiento de la Carretera M-272. Tramo Villarejo de Salvanés. M-214 (actual 204), que anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1.012/1998 hecho valer contra la Resolución del Director General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que acordó desafectar de la expropiación forzosa previamente acordada la superficie en principio prevista de la finca nº NUM000 (parcela NUM001 del Polígono 19) del Proyecto "Modificado del Acondicionamiento de la Carretera M-272. Tramo Villarejo de Salvanés. M-214 (actual 204), que confirmamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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