STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8143
Número de Recurso277/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 277 de 2.003, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina González Alonso, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de julio de dos mil dos, en el recurso contencioso administrativo número 910 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dos de julio de dos mil dos, en el Recurso número 910 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Valenciana de Agricultores ( AVA), contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 18 de diciembre de 1997, dictados en los expedientes números 527/1996 ( 1,4,5,6,7 y 8 ), por los que se justipreciaban parcelas de terreno expropiadas por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo a través de la entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana S.A. ( SEPIVA) en calidad de beneficiaria de la expropiación para la constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial del término de Almussafes; y no efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dos, el Letrado Don Eduardo Faus Casanova, en nombre de la Asociación Valenciana de Agricultores ( A.V.A.), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de julio de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Auto de veintiuno de noviembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de marzo de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Cristina González Alonso, en nombre y representación de la Asociación Valenciana de Agricultores (A.V.A.), procedió a formalizar el Recurso de Casación para la unificación de doctrina, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de abril de dos mil cuatro.

CUARTO

En escritos de ocho de enero de dos mil cuatro, el Letrado Don Miguel Antonio Crespo Marzal, en nombre y representación de Seguridad y Promoción Industrial Valenciana S.A. (SEPIVA ) empresa pública de la Generalitat Valenciana y el Sr. Abogado del Estado, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dos de julio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Valenciana de Agricultores contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictados en los expedientes número 527/1996 (1, 4, 5, 6, 7, y 8), por los que se justipreciaban parcelas de terreno expropiadas por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo a través de la Entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, (SEPIVA) en calidad de beneficiaria de la expropiación para la constitución de Patrimonio Público del Suelo en el área industrial de Almusafes.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es, por tanto, la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida, y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes, aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La Sentencia recurrida confirma los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia que fijaron el justo precio a satisfacer por las parcelas expropiadas que clasificadas como suelo no urbanizable debían valorarse atendiendo a su valor inicial. El Jurado dada la fecha de inicio del expediente expropiatorio, 13 de diciembre de 1.995, aplicó el Texto Refundido de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 1/1992, refiriendo la valoración a enero de mil novecientos noventa y seis fecha en la que se produjo la publicación del expediente expropiatorio y las respectivas hojas de aprecio al tratarse de un procedimiento de tasación conjunta. La Sala en su Sentencia ratifica que el suelo estaba clasificado como no urbanizable y que debía valorarse conforme al valor inicial acudiendo a la valoración catastral establecida por la Ley 39/1988, pero conforme a los criterios en ellas establecidos y no a las valoraciones catastrales vigentes de acuerdo con lo establecido por el Jurado, y confirmando el valor obtenido por el Jurado de 1.700 pesetas m2, y acudiendo en cuanto al vuelo, plantaciones y construcciones a lo regulado por el art. 63 del Real Decreto Legislativo.

En cuanto a la clasificación del suelo la Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho tercero sostiene que "el suelo expropiado tiene la clasificación de no urbanizable de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Almusafes aprobado definitivamente el 29 de septiembre de 1994, y añade que frente a ello carece de relevancia el hecho de que por Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 27 de julio de 1995 se aprobase definitivamente el Documento de Homologación, Plan Parcial, Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Urbanización "Área Industrial de Almusafes" pues, como expresa el Jurado sin que la actora haya acreditado lo contrario, las parcelas expropiadas se ubican fuera del ámbito estricto del Plan Parcial lo que implica que dicho hecho no altera la clasificación ni la calificación de los terrenos que se mantienen vigentes a los efectos de la expropiación".

CUARTO

En cuanto a esta cuestión relativa a la clasificación del suelo el recurso plantea un primer motivo por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial expresada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de enero de 2001.

Frente a lo expuesto en el fundamento anterior el recurso hace una valoración distinta de lo expuesto por la Sentencia, pero no justifica de qué modo la resolución judicial de instancia infringe la Sentencia de contraste de 30 de enero de 2001, al no haber acreditado con anterioridad que se den las identidades entre ambos supuestos a que se refiere el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción vigente.

De la Sentencia de contraste citada extrae la Asociación recurrente un párrafo del fundamento de Derecho quinto que dice lo siguiente: "Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente - en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997 , 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999, 3 de mayo de 2000, 8 de mayo de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 7 de marzo de 2000, entre otras igualmente recientes- que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones vocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts. 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1.e) y 2.2.a) del citado texto refundido se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable".

Esta doctrina no es aplicable al supuesto que resolvemos. Y ello porque en la Sentencia de contraste el suelo de que se trataba era rústico y estaba calificado como vial en el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 e integrado en la red urbana, de modo que sobre él existía una singularización, inexistente en el suelo de autos, que quedaba fuera del plan parcial aprobado. En consecuencia no existe pronunciamiento distinto porque no existe tampoco la identidad sustancial de hechos y fundamentos a los que se refiere el art. 96.1 de la Ley, y, por ello, debe rechazarse el motivo.

QUINTO

Plantea el recurso otro motivo de casación, según dice, de forma subsidiaria, por infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras en la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de julio de 2001.

Afirma que para el caso de aceptar a los solos efectos dialécticos la clasificación de los terrenos afectados como de suelo no urbanizable, manifiesta su rechazo al justiprecio fijado por el Jurado al no ser ajustado a derecho.

Cita de la Sentencia recurrida el que al analizar la prueba pericial diga que utiliza como "criterios de valoración los contenidos en una normativa posterior como es la Ley 6/1998 no tenida en cuenta por el Jurado al ser muy posterior al expediente expropiatorio y porque al utilizar el método comparativo que indica "a partir del valor de fincas análogas" no concreta las circunstancias apreciadas y que llevan a concluir dicha similitud" y porque la Sentencia desecha la prueba "pues los peritos nada aportan acerca de los conocimientos que cabe considerar inherentes a su actividad profesional, es decir de los datos... de los que han obtenido los datos valorativos que suministran. La justificación que efectivamente realizan consiste en la cita abstracta de circunstancias inherentes a la condición y características de los terrenos que no son las más idóneas para ser apreciadas técnicamente por ellos sin el soporte objetivo...".

Lo que afirma el recurso en relación con la Sentencia de contraste es que la misma impone al juzgador un examen minucioso de los criterios valorativos y la metodología utilizados por el perito procesal lo que no se ha hecho, dice, en este supuesto, pero de ningún modo muestra las identidades entre ambas Sentencia que permitan afirmar que la recurrida infringe lo expuesto por la de contraste.

La Sentencia recurrida valora la prueba pericial, y la descarta por las razones que ofrece, y a las que el recurso se refiere, de modo que no puede imputarse a la decisión judicial falta de motivación, ni que llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas o carentes de razón, por lo que realmente lo que hace es combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuestión que es ajena al recurso de casación, y, aún con más razón, al de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 277 de 2.003, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Valenciana de Agricultores (A.V.A), contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de dos de julio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Valenciana de Agricultores contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictados en los expedientes número 527/1996 (1, 4, 5, 6, 7, y 8), por los que se justipreciaban parcelas de terreno expropiadas por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo a través de la Entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, (SEPIVA) en calidad de beneficiaria de la expropiación para la constitución de Patrimonio Público del Suelo en el área industrial de Almusafes, que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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