STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8015
Número de Recurso4220/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Silvio y otros, y la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 12 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 12 de febrero de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 400/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Silvio , Don Jose Carlos , Don Luis Manuel , Don Juan Francisco , Don Ángel y Doña Elvira , y otros CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4-noviembre- 1.992, por la que se desestimó el Recurso de Reposición SOBRE justiprecio de las acciones de BRAZA S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se CONFIRMAN los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, estimando que el justiprecio de las acciones de la empresa BRAZA S.A. será el que resulte de las acciones de DIRECCION000 en su hoja de aprecio.

El valor que se de a las acciones de las empresas en que BRAZA S.A. tenía participación accionarial, en la parte que pertenecían a la misma, será integrado, utilizando las técnicas de la consolidación, en el balance total de la empresa DIRECCION000 S.A. No se hace declaración sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de 3 de marzo de 1997, la representación procesal de los actores procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 20 de febrero de 1997, interesó, en similares términos, se tuviera por preparado el Recurso de Casación.

Por Providencia de 5 de marzo de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparados ambos recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 15 de abril de 1997, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de los actores procedió a formalizar el presente Recurso interesando en el suplico del mismo, tras la anulación de la Sentencia de instancia, se declare el inmediato derecho de los actores a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad BRAZA S.A., sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia.

Cantidad a la que deberá añadirse el premio de afección del 5%, más el interés de demora al tipo legal del dinero desde el día 23 de febrero de 1983, el valor del fondo de comercio de la empresa a fijar en ejecución de Sentencia, interesando, igualmente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los arts. 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de 1 de septiembre de 1997, se tuvo por personado al Abogado del Estado en calidad de recurrido, dándole traslado para que manifieste si sostiene o no el Recurso preparado ante la Sala.

En escrito de 29 de septiembre de 1997, el Abogado del Estado procedió a interesar se tuviera por no sostenida la presente Casación.

Por Auto de 6 de octubre de 1997, la Sala acordó declarar desierto el Recurso de Casación preparado por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte también recurrente.

QUINTO

En escrito de 3 de noviembre de 1997, el Abogado del Estado manifestó su oposición al Recurso de Casación de la parte contraria.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, de 2 de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso el día 11 de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamento de la parte dispositiva de la Sentencia, de 14 de febrero de 1997, estableció, entre otros, los siguientes razonamientos: Después de reflejar que la totalidad del capital social de la Empresa BRAZA S.A., constituido por 1.000 acciones al portador, ordinarias, de un valor nominal de 1.000 ptas., cada una, pertenecía al 100% a DIRECCION000 y su objeto social eran las actividades financieras, establece que tras la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la Empresa, en la que no estuvo presente ningún accionista, la Dirección General de Patrimonio del Estado procedió a abrir la fase de justiprecio, no presentando la Administración ni los señores Luis ManuelÁngelSilvioElviraJuan FranciscoJose Carlos su hoja de valoración estimando el dictamen del Vocal Técnico del Jurado que no consta balance de la situación, ni la existencia de libros de contabilidad, ni de movimientos económicos, debiendo aplicarse el Art. 4º de la Ley 7/83 de 29 de junio, por tratarse de una sociedad interpuesta, el 27 de diciembre de 1991 el Jurado de Expropiación de Madrid dictó Resolución según la cual consideraba a la Empresa BRAZA S.A. como una Sociedad interpuesta que atribuye su patrimonio a DIRECCION000 , el Jurado acuerda fijar como justiprecio de las acciones de BRAZA S.A. la cantidad que resulte de las acciones de DIRECCION000 en su hoja de justiprecio.

La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho décimo señala que: Otro elemento de impugnación del Acuerdo está basado en que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del Art. 4.4 de la Ley 7/83, limitándose a aceptar la hoja de aprecio de la Administración y ni tan siquiera como valoración de la Empresa, sino en función del posible balance consolidado.

BRAZA S.A. era indudablemente una Empresa de las denominadas interpuestas o de cartera, es decir dedicada a gestiones financieras, su principal negocio consistía en manejar activos financieros y principalmente el depósito de acciones de empresas participadas esencialmente por DIRECCION000 S.A., debiendo aplicarse el Art. 4º de la Ley 7/83 de 29 de junio.

Recordando la Doctrina establecida en anteriores Sentencias sobre la interpretación del alcance del Art. 4.4 de la Ley 7/83, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho décimo cuarto, estima que el único método de valoración de las acciones de DIRECCION000 y todas las Empresas expropiadas es el que se dispone en el mencionado artículo 4.4 de la Ley 7/83, en cuyo contenido y alcance no ha de entrar la Sala en este Recurso, pues BRAZA S.A. era una sociedad de cartera o interpuesta, cuya única finalidad era la gestión de acciones del propio Grupo de DIRECCION000 S.A., pero que carecía de personal y de inmovilizado material.

Por tanto, razona la Sentencia, siguiendo el criterio de la Administración en su hoja de aprecio que la titularidad de las acciones integrantes del capital social de BRAZA S.A. correspondían en el momento de la expropiación, en su totalidad, a la Sociedad DIRECCION000 S.A. y la gestión y dirección de aquella se realizaba íntegramente a través de esta última.

Por ello, el valor que pueda darse a las acciones de las ya citadas Empresas deberá tenerse en cuenta en el momento de la realización del balance consolidado de DIRECCION000 S.A. sin que proceda otorgar valor alguno a la Sociedad BRAZA S.A. al no existir la empresa como tal, sino que está subsumida en la propia DIRECCION000 , según acordó correctamente en este caso el Jurado.

Por último, en el fundamento de derecho décimo sexto, después de haber expuesto el alcance de la interpretación del Art. 4.4.3 de la Ley 7/83, recuerda que BRAZA S.A. carecía de bienes y no disponía de personal, por lo que claramente se constituía en una sociedad tenedora de acciones, dedicada a actividades financieras dentro del propio Grupo DIRECCION000 . Y por ello, el valor de las acciones que formaban su cartera, positivo o negativo, deberá ser asignado a la sociedad dominante, a través del balance consolidado, como ya se ha dicho, y dado que la Sala, en numerosas Sentencias entre las mismas partes ya ha razonado suficientemente, estima innecesario repetir su concepto y alcance. Por lo que procede desestimar la demanda, confirmando el Acuerdo del Jurado, debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la empresa dominante DIRECCION000 S.A..

SEGUNDO

La representación procesal de Don Silvio y otros, en escrito de 15 de abril de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el Art. 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la Sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la Empresa. Para ellos interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del Art. 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la Empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la Doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado"entienden que se trata de lograr una verdadera "restitutio in integrum" que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: [... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo.]

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del tercer párrafo del art. 4.4 de la Ley 7/83 el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el Art. 9.3 y 24 de la Constitución y el Art. 2.3 del Código Civil.

Discrepa del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances, -no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación- con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 24 y del principio de no retroactividad del Art. 9.3 de la Constitución.

Tercero

Se denuncia en este apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por omisión de pronunciamiento en la Sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto sobre los intereses, a los que debe aplicarse el Art. 52.8, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Cuarto

Denuncia la infracción de los arts. 422, 423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 3 de noviembre de 1997, sostiene la aplicación del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la Empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del Grupo DIRECCION000 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0 ó positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el Art. 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la Sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

CUARTO

La Sala ha venido pronunciándose sobre numerosos recursos referidos a la determinación del justiprecio de diferentes empresas del Grupo DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de febrero. La doctrina establecida en todas ellas se sintetiza, dada la identidad de los motivos casación invocados por los recurrentes, en la Sentencia de 20 de Septiembre de 2001, dictada en el Recurso 4021/1997.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, en este caso, asumir la fundamentación de dicha sentencia que a continuación se incorpora, en lo que se refiere a los motivos articulados por los recurrentes, pues, al ser la sentencia de instancia confirmatoria de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el Abogado del Estado, en escrito de 29 de septiembre de 1997 procedió a interesar se tuviera por no sostenido su recurso de casación. Dicha petición fue atendida por el Auto de 6 de octubre de 1997 por el que se acordó declarar desierto el Recurso de Casación preparado por el Abogado del Estado.

Dicha técnica, reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 3 de noviembre de 1987, 13 de octubre de 1988, 1 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras, no deja de satisfacer las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

QUINTO

Además de asumir los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia, que no se ven desvirtuados por los motivos aquí aducidos por los actores, en el Recurso 4021/97, de esta Sala, ya citado y respecto de los motivos aquí invocados se establecía: "

Primero

De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del grupo DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que ambos recurrentes en casación la Administración General del Estado de una parte y D. Silvio , D. Luis Manuel , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Ángel y Dª. Elvira , Dª. Alicia , Dª. Encarna , Dª. Maribel , Dª. Marí Juana y D. Juan Pedro de otra reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 de Mayo, 31 de Mayo de 2.001 y 28 de Junio de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Silvio , D. Luis Manuel , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Ángel y Dª. Elvira , Dª. Alicia , Dª. Encarna , Dª. Maribel , Dª. Marí Juana y D. Juan Pedro y se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

Segundo

Los argumentos jurídicos de las Sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

A/ Motivos articulados por el Sr. D. Silvio , D. Luis Manuel , D. Jose Carlos , D. Juan Francisco , D. Ángel y Dª. Elvira , Dª. Alicia , Dª. Encarna , Dª. Maribel , Dª. Marí Juana y D. Juan Pedro .

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya fomulado petición de intereses, no en todos y no en el que ahora nos ocupa, llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar el fallo siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado".

SEXTO

No siendo oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por los recurrentes en el otrosí de su escrito, pues como determina el artículo 163 de la Constitución, la oportunidad de la misma ha de ser valorada y ponderada por los Tribunales cuando consideren que una norma con rango de Ley pueda ser contraria a la Constitución, siendo un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 1991, procede, de acuerdo con lo razonado, la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los actores contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición sobre el justiprecio de las acciones de BRAZA S.A. .

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Rituaria, procede imponer a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld las costas del Recurso de Casación por ellos interpuesto.

FALLAMOS

No Haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Don Silvio , Don Jose Carlos , Don Luis Manuel , Don Juan Francisco , Don Ángel y Doña Elvira y otros, contra la Sentencia de 12 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el Recurso nº 400/93, por la que se declaró la conformidad a derecho de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, imponiéndose las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

1 sentencias
  • SAP Madrid 62/2003, 28 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 28, 2003
    ...que la Sala Primera del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el particular en dos ocasiones: SSTS de 29 de Octubre de 1.999 y 18 de Octubre de 2.001, la sentencia ha de ser revocada, añadiendo que, además, la recurrente aportó en momento procesal oportuno, como documentos 1 a 80 de su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR