STS, 22 de Octubre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:8096
Número de Recurso4216/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4216 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Adolfo y otros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 447 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Adolfo , Don Ismael , Don Oscar , Don Santiago , Don Jose Miguel y Doña Ana María , Doña Elena , Doña Lucía , Don Daniel , Doña Verónica , Doña Antonieta contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, por los que se fijó en cero pesetas el justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION000 ., expropiadas en virtud del Real Decreto Ley de 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, como perteneciente al DIRECCION001 .

En este recurso de casación aparece, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 10 de febrero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 447 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Adolfo , don Ismael don Oscar , don Santiago , don Jose Miguel , doña Ana María y otros, CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION001 ., por lo que se CONFIRMAN los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992. El valor de las acciones de las empresas en que DIRECCION000 . tenía participación accionarial, en la parte que pertenecían a la misma, será integrado, utilizando las técnicas de la consolidación, en el balance total de la empresa DIRECCION001 . No se hace declaración sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico undécimo: «Como ya se ha dicho, DIRECCION000 . era una sociedad de cartera, cuya única finalidad era la gestión de acciones del propio grupo de DIRECCION001 ., como eran las ya citadas, pero que carecía totalmente de personal y de inmovilizado material. Por lo tanto, es cierto, como afirma la Administración en su hoja de aprecio, que la titularidad de las acciones integrantes del capital social de DIRECCION000 correspondían, en el momento de la expropiación, en su totalidad a la sociedad DIRECCION001 . y la gestión y dirección de aquélla se realizaba íntegramente a través de esta última. Por ello, el valor que pueda darse a las acciones de las ya citadas empresas deberá tenerse en cuenta en el momento de la realización del balance consolidado de DIRECCION001 . sin que proceda otorgar valor alguno a la Sociedad DIRECCION000 , al no existir la empresa como tal, sino que está subsumida en la propia DIRECCION001 ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de marzo de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Adolfo y otros, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos, a excepción del tercero, de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, y tercero al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley Jurisdiccional; el primero por haber infringido la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa porque no ha venido a determinar como justiprecio de las acciones expropiadas el que correspondería con arreglo al valor real de la empresa, con lo que no se alcanza una auténtica contraprestación económica por la privación coactiva de las acciones de la entidad DIRECCION000 .; el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, porque la Sala de instancia aplicó reglas para consolidación de balances que no estaban en vigor cuando se promulgó dicha Ley, de manera que ésta no puede referirse a tales técnicas, que por tal razón no pueden aplicarse en ejecución de sentencia; el tercero porque la Sala de instancia no se pronuncia sobre los intereses de demora pedidos por los demandantes en su momento, por lo que incurre en incongruencia omisiva, ya que los intereses de demora se devengan "ope legis" aunque la expropiación se haya llevado a cabo, como en este caso, en virtud de una Ley singular; y el cuarto por infracción de los artículos 422, 423, párrafo segundo, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto la Sala de instancia, a efectos de practicar una prueba pericial admitida, requirió a los demandantes para que hiciesen la correspondiente provisión de fondos, a pesar de que ello sólo procedería una vez que se hubiese practicado la oportuna tasación de costas como establece la citada Ley, con lo que el Tribunal "a quo" ha hecho imposible la práctica de una prueba pericial necesaria, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declare: 1.- El inmediato derecho de los recurrentes a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION000 . sin necesidad de aplicar las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia. 2.- El derecho de los propios recurrentes a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de febrero de 1983. 3.- El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de Sentencia. 4.- El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulte en ejecución de Sentencia, solicitando por otrosí que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Recibidos los autos remitidos por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, cuyo traslado evacuó con fecha 29 de septiembre de 1997, alegando que no sostenía el recurso de casación en su día preparado ante la Sala de instancia, por lo que, mediante auto de 6 de octubre de 1997, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 31 de octubre de 1997, aduciendo que la norma aplicable para la valoración de las acciones es el artículo 4.4 de la Ley, y si es preciso acudir al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debe hacerse conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto, de manera que el justiprecio debe calcularse mediante un balance a la fecha de la expropiación depurando las partidas del activo y del pasivo y teniendo en cuenta los resultados de la explotación, de cuyos apuntes nacen los criterios tenidos en cuenta por la Dirección General de Patrimonio del Estado, por lo que el valor, a efecto del justiprecio, no es el que pretende la recurrente, y, en consecuencia, no es admisible el pedido por la recurrente sino el señalado en la hoja de aprecio de la Administración, que es el que se ajusta al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, sin que proceda adicionar el cinco por ciento de afección porque no viene contemplado en la Ley 7/1983, y la Sala de instancia, en contra de lo alegado en el segundo motivo por la otra parte recurrente, no ha conculcado lo dispuesto por los artículos 4.4 de la Ley 7/83, 9.3 y 24 de la Constitución y 2.3 del Código civil, pues, si bien el Tribunal "a quo" no consolida el grupo con arreglo a Derecho, tampoco se ajusta a éste la pretensión de los demandantes pues computan dos veces los mismos activos, e igualmente no puede prosperar el tercer motivo porque, aunque la Sala de instancia no se pronuncie sobre los intereses de demora, éstos vienen expresamente reconocidos por la Ley singular 7/1983 en el artículo 6, por lo que no son de aplicación los artículos 52.8 y 56 de la Expropiación Forzosa, y el cuarto motivo no es estimable porque no hay infracción de los artículos 422 ni 423 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque no se trata de tasación de costas por haber una condena al pago de ellas, ni de los artículos 610 y siguientes de la misma Ley, que no prohiben la petición de provisión de fondos por parte del perito para que éste pueda ejercer su cometido, ni del artículo 24 de la Constitución, puesto que los medios de prueba deben hacerse valer conforme a las normas procesales aplicables, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la otra parte por no ser procedente ninguno de los motivos invocados con imposición de las costas, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 9 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto en repetidas Sentencias sendos recursos de casación interpuestos por los mismos recurrentes contra sentencias dictadas por la propia Sala de instancia al revisar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en los que se esgrimen idénticos motivos a los que se invocan en el presente, por lo que nos limitaremos, en aras del principio de igualdad en aplicación de la Ley y para preservar la unidad de criterio jurisprudencial, a reproducir resumidamente las razones por las que entonces desestimamos todos los motivos de casación esgrimidos por el representante procesal de los recurrentes titulares de acciones de sociedades del mencionado Grupo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, los accionistas expropiados aducen la infracción por la Sala de instancia de los artículos 4.4 de la Ley 7/1983 y 3.1 del Código civil, así como el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque la Sala de instancia, al establecer las bases de valoración de las acciones expropiadas, no ha tenido en cuenta el valor real de la empresa, por lo que dichas bases no permiten obtener a los expropiados la contraprestación económica por la privación coactiva de sus acciones.

El motivo no puede prosperar porque, conforme a los preceptos invocados en este motivo de casación, el justiprecio de las acciones expropiadas debe hacerse conforme al balance de la respectiva sociedad cerrado a la fecha de la expropiación, depurando las partidas del activo y del pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, para cuyo cálculo se debe tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años y todo ello mediante el empleo de la técnica de consolidación, que prevé el aludido artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

La afirmación de que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil es incompatible con el método seguido por la sentencia impugnada, que no hace una valoración de las acciones de la sociedad expropiada sino que se limita a fijar las bases para que dicha valoración se efectúe en ejecución de sentencia, mientras que los recurrentes no expresan los extremos en que esas bases, fijadas por la sentencia recurrida, se oponen a la obtención del valor real de la empresa con arreglo a los criterios de la Ley 7/1983.

Podría tener sustantividad jurídica independiente la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), pero esto equivale a decir que las bases fijadas en la sentencia han de conducir a una valoración analítica que no se ajusta al valor real por no permitir u ordenar tener en cuenta dicho punto de vista sobre el valor de la empresa.

El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que se omita el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia por la misma representación procesal la infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 2.3 del Código civil, al conculcarse las normas sobre irretroactividad y derecho a la tutela judicial en la aplicación de normas sobre consolidación no vigentes en el momento de la expropiación.

Este motivo debe ser desestimado también porque resulta inaceptable calificar de precepto vacío el párrafo sobre consolidación de balances contenido en el citado artículo 4.4 de la Ley 7/1993.

La sentencia reconoce que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la Orden ministerial de 15 de julio de 1982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no nace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, no siendo lícito inferir de ello que las técnicas de consolidación a que se refiere el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 no tenían contenido suficiente para integrar la remisión de este precepto.

Las técnicas de consolidación figuraban ya desarrolladas, con carácter voluntario, en una Orden ministerial y a ellas respondía el contenido de diversas Directivas europeas sobre derecho societario, la primera aprobada en 1978, dando lugar su adaptación a nuestro derecho mercantil a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

La ley puede remitirse no sólo a otros preceptos legales vinculantes, sino también, como en este caso, a principios o técnicas de orden contable o económico.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que la sentencia omite pronunciarse sobre la petición formulada por la parte recurrente sobre intereses.

El motivo debe ser desestimado igualmente porque esta Sala ha declarado reiteradamente que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis (por ministerio de la ley), de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla (Sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995), al igual que sucede con el premio de afección (artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento), en contra del parecer del Abogado del Estado.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en las bases para la fijación del justiprecio referencia alguna a estos extremos.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se aduce la infracción de los artículos 422, 423, párrafo 2º, y 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, expresando, en síntesis, que la Sala condicionó la práctica de la prueba pericial al abono anticipado de los peritajes.

El motivo no puede prosperar, ya que las costas procesales, entre las que figuran los honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado cuando se devengan, y el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso por razones temporales, admite la obligación de anticipar, a petición del Procurador, los fondos necesarios, entre los que pueden figurar los honorarios periciales.

Resulta lógica la decisión de la Sala, cuya sentencia examinamos, de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación y podía entenderse que, de no producirse aquélla, dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado.

Este motivo debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada), pero adolecería de la falta del requisito de haberse producido indefensión, la que no puede ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establecen concordadamente los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos aducidos al efecto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Adolfo y otros, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 447 de 1993, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas y sin acceder a plantear la cuestión de inconstitucionalidad que solicitan.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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