STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6418
Número de Recurso3257/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3257/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento de Ecija contra Auto de fecha 26 de Julio de 2.000 dictado en el recurso 4656 y 4657/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.María Purificación y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación la Sala acordó la ejecución provisional de la meritada sentencia, mediante la entrega de la cantidad sustitutoria fijada dada la imposibilidad de ejecución en sus propios términos del fallo, tras la prestación por la actora de caución por importe de tres millones (3.000.000) de pesetas, conforme a lo anteriormente indicado. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificado el auto la representación procesal del Ayuntamiento de Ecija, interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de diciembre de 2.000, preparando el recurso de casación contra el auto de 26 de julio del mismo año. Por Auto la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, en concreto, infracción de los arts. 24 y 120 CE, 7 LOPJ, 371 LEC y 208 L.1/2000 LEC

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por indefensión por falta de motivación de la resolución recurrida.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los art. 91 y 133.1 L 29/1998, de 13 de julio, art. 385 y 1722 LEC de 1881 y 524 a 535 LEC

Cuarto

Por infracción de doctrina y jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, en cuanto a la necesidad de previa prestación de caución suficiente para que se admita la ejecución provisional de las resoluciones recurridas en casación.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case el recurrido y resuelva no haber lugar a la ejecución provisional acordada por el Auto impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 6 de octubre de 2.004 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Excmo.Ayuntamiento de Ecija alegando el art. 87.1.c) y d) de la ley jurisdiccional, se interpone Recurso de casación, admitido a trámite por Auto de 3 de julio de 2.003 por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contra Auto de 26 de julio 2.000 confirmado en Súplica por Auto de 21 de Diciembre de 2000, dictados por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en ejecución de la Sentencia de 31 de Marzo de 1985 recaída en los recursos acumulados 4656/89 y 4657/98. El Auto recurrido acuerda la ejecución provisional del Auto de aquella misma Sala de 9 de Diciembre de 1.999 en que se fija en cien millones de pesetas la cantidad en la que el Ayuntamiento de Ecija debe indemnizar a Dña.Antonieta dada la imposibilidad de ejecución en sus propios términos del fallo de la Sentencia, de 31 de marzo de 1.985, condicionando la ejecución provisional a la prestación por la actora de caución que la Sala "a quo" cuantifica en tres millones de pesetas.

El Auto de 9 de Diciembre de 1999 había fijado en cien millones de pesetas la cantidad a indemnizar por el Ayuntamiento de Ecija a Doña Antonieta al resultar imposible la ejecución de la Sentencia más arriba citada y devenida firme, donde se declaraba la nulidad de la Resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía por la que se declaraba la utilidad pública y urgente ocupación a efectos de la expropiación acordada por el Ayuntamiento de Ecija de una parcela de la actora, para la construcción de un colegio que finalmente se había construido. Al recurrir en casación el Ayuntamiento de Ecija el Auto de 9 de Diciembre de 1.999 y pedir la Sra. Antonieta la ejecución provisional de la Sentencia, y en concreto de dicho Auto de 9 de Diciembre de 1.999, a la vista de la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la Sentencia, la Sala "a quo" dicta el Auto hoy recurrido de 26 de julio de 2000 confirmado por el de 21 de Diciembre de 2000.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Ecija después de alegar que se encuentra dentro de los supuestos del art. 87.1.c) y d) de la ley jurisdiccional articula como motivos de casación: En primer lugar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional en concreto infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución, 7 Ley Orgánica del Poder Judicial, 371 Ley Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 208 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 2000 por falta de motivación del Auto en cuanto a la cuantía de la caución que se fija en tres millones de pesetas, cuando la cuantía de la indemnización fijada y pendiente de recurso de casación es de cien millones de pesetas. En íntima conexión con este motivo y por idéntica argumentación al referirse a la ausencia de motivación en relación con la cuantía de la caución, articula el segundo motivo con base en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional. El motivo tercero se articula con base en el art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional con infracción de los art. 91 y 133.1 de la ley jurisdiccional, 385 y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 524 a 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, al entender igualmente que la caución prestada no es suficiente, argumentación que es la base del motivo articulado en cuarto lugar al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por entender que el Auto recurrido vulnera la exigencia de suficiencia de caución exigida por reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Interesa con carácter previo señalar que la posibilidad del recurso de casación contra los autos en materia de ejecución provisional de sentencia en los recursos contencioso- administrativos está admitida, a partir fundamentalmente del Auto de esta Sala de 4 de enero de 1.993 en los términos recogidos en el mismo, pero es esencial precisar que la resolución dictada, en ejecución provisional de una sentencia puede ser impugnada, si vulnera lo establecido en el art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, es decir, si resuelve más, menos o distinto de lo establecido en el fallo, pues es evidente que tales límites tienen naturaleza estructural y operan también sobre las ejecuciones provisionales de las sentencias y no sólo sobre las ejecuciones de sentencias ya firmes.

Hecha esta precisión y por lo que al caso de autos se refiere, aún cuando el Ayuntamiento de Ecija dice "encontrarse dentro de los supuestos del art. 87.1.c) y d) de la ley jurisdiccional", lo cierto es que a la hora de articular los motivos de casación, lo realiza, en los términos que se han expuesto, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la ley jurisdiccional y no como hubiera sido legalmente exigible al amparo del art. 87.1.c), en relación a cuestiones no decididas directa o indirectamente en la Sentencia en cuya ejecución se dictó el Auto que se pretende impugnar o a aquellas otras en que el Auto hubiera contradicho los términos del Fallo que se ejecuta, motivos a los que ninguna mención hace, salvo la genérica antes mencionada.

La consecuencia obligada de lo expuesto debe necesariamente ser la desestimación de los concretos motivos de casación que se articularon improcedentemente al amparo del precitado art. 88.1.c) y d) de la ley jurisdiccional, por cuanto el art. 87.1.c) establece motivos específicos de casación en que deben fundarse el recurso de tal naturaleza contra autos de ejecución.

CUARTO

Procede de conformidad con el art. 139.2 ley jurisdiccional la imposición de costas a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo.Ayuntamiento de Ecija contra el Auto de 21 de Diciembre de 2.000, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictado en ejecución de la Sentencia de 31 de Marzo de 1.985, recaída en los recursos acumulados 4656/89 y 4657/89, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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