STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:3693
Número de Recurso11383/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11383/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de octubre de 1998 -recaída en los autos 556/97-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fechas 26 de septiembre y 26 de diciembre de 1996, sobre expropiación de bienes y derechos en relación con la obra "Proyecto de mejora de vialidad y saneamiento entre la Cooperativa Universidad y la Avda. Marqués de Valdecilla en Soto de la Marina".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Dª Virginia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 14 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: «Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por Don Carlos Francisco y Doña Virginia contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 26 de septiembre y 26 de diciembre de 1996, sobre expropiación de bienes y derechos afectados por el "Proyecto de mejora de vialidad y abastecimiento y saneamiento entre la Cooperativa Universidad y la Avda. Marqués de Valdecilla", cuya nulidad declaramos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, así como la de aquellos actos que de los mismos traen causa. Sin costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana se interpone recurso de casación, mediante escrito de 23 de diciembre de 1998, fundamentado en un único motivo, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, basado en la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.1.g) y 25 de la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 88 a 94, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legislativas vigentes en materia de régimen local.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare ajustados a derecho los acuerdos impugnados.

TERCERO

En providencia de 12 de enero de 1999 se tiene por recibido el anterior escrito y por comparecidas ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite por providencia de 22 de noviembre de 1999, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formalizar la oposición al presente recurso, en fecha 1 de marzo de 2000 la representación procesal de los recurridos evacua dicho trámite por escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de abril de 2003, que por necesidades del servicio se dejó sin efecto, señalándose nuevamente para el día 20 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4 de la entonces Ley Jurisdiccional se recurre por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que anuló los acuerdos municipales de veintiséis de septiembre y veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que aprobaron respectivamente de forma inicial y definitiva la relación de bienes y derechos afectados por el denominado "Proyecto de Mejora de la Viabilidad, Abastecimiento y Saneamiento entre la Cooperativa Universidad y la Avenida de Valdecilla en Soto de la Marina".

Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de impugnación y en él se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 18.1.g) y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y 88 a 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

En efecto.

Considera la parte recurrente que erró la sentencia recurrida al declarar en base al artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de los acuerdos impugnados por entender el Tribunal a quo que las obras cuya ejecución motivó la decisión municipal expropiatoria carecían de la necesaria cobertura legitimadora del instrumento de planeamiento urbanístico y su realización implicaba una modificación de las Normas Subsidiarias, cuando, a su juicio, la Sala de instancia no tuvo en cuenta que la actuación municipal, en cuanto que emanaba de una competencia de carácter obligatorio, tenía suficiente cobertura jurídica, a tenor de lo preceptuado en los artículos 18.1.g) y 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que el proyecto aprobado en el pleno municipal, según lo dispuesto en el artículo 88 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, tenía la consideración de obra local y al haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 90 y 93 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, tales obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y 94 del mentado Real Decreto Legislativo, implícitamente llevaban anejas la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificaciones en ellos comprendidos.

SEGUNDO

Desde luego, la declaración de utilidad pública en toda clase de obras y servicios municipales está apoyada en los artículos 94 del Real Decreto legislativo 781/1986, 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo esta actuación de competencia municipal; ahora bien, en el caso que enjuiciamos, la zona en que se pretende construir el nuevo vial y las canalizaciones, si bien se encuentra, como declara la Sala de instancia como hecho declarado probado, dentro del ámbito espacial regulado por las Normas Subsidiarias del Municipio, dicho vial no figura expresamente previsto en las referidas Normas y tampoco está incluido en el Plan de Obras y Servicios Municipales, ya que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana no cuenta con dicho plan, sino simplemente con una previsión presupuestaria de actuaciones por importe de 579.871 pesetas; por ello, al no existir los presupuestos que según la ley implican necesariamente la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, falta la causa legitimadora de la expropiación y, por ende, el procedimiento incurre en la nulidad prevista en el citado artículo 62.e) de la Ley 30/1992, pues los actos impugnados carecen de la cobertura necesaria exigida por el planeamiento urbanístico.

TERCERO

Desestimado el motivo de casación invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de octubre de 1998 -recaída en los autos 556/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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