STS, 3 de Julio de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5762
Número de Recurso2236/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2236/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 28 de enero de 1997 -recaída en los autos 1739/92-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de fecha 22 de junio de 1992 y 5 de octubre del mismo año -desestimatorio del intentado recurso de reposición contra la anterior- que fijaron el justiprecio de la finca urbana número 839 de Salou, propiedad de la hoy recurrente, expropiada con motivo de la instalación de un centro recreativo y turístico en los términos municipales de Salou y Vila-seca.

Han comparecido respectivamente en calidad de recurridos en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Port Aventura S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 28 de enero de 1997 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1739 de 1992, promovido por la entidad mercantil BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A. contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona a las que se contrae la presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de la entidad BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de abril de 1997, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 4 y 3, de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en los motivos que sintetiza bajo los siguientes epígrafes:

Primero

Vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Segundo

Infracción de la doctrina jurisprudencial, en concreto, sentencias de 15 de junio de 1991 y 16 de junio de 1990.

Tercero

Inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Cuarto

Vulneración de la doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencias de 23 de febrero de 1990, 21 de octubre, 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996.

Quinto

Vulneración de los dispuesto en la doctrina jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1996, 18 de septiembre de 1990 y 4 de octubre de 1991.

Sexto

Infracción del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente del 630 de la misma, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 24 de abril y 26 de mayo de 1989, 2 de marzo de 1992 y 29 de noviembre de 1994.

Séptimo

Infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 480 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Octavo

Infracción de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa al no haberse pronunciado la sentencia sobre el devengo de interés por demora en la fijación y pago del justiprecio.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a las que se contrae la presente, se declaren éstas no conformes a Derecho dejándolas sin efecto y se fije como justiprecio por la expropiación de la finca nº 839 de Salou la cantidad de 103.063.000 pesetas como valor del suelo y 40.200 pesetas por el de las plantaciones, sumando al total el 5% por premio de afección y los intereses legales correspondientes; con imposición de las costas a la parte contraria.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación en fecha 8 de julio de 1997, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación de la entidad Port Aventura S.A. formaliza su oposición mediante escrito de 25 de julio de 1997, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme en todos sus puntos la sentencia recurrida, y que se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se recurre por la representación procesal de la entidad mercantil BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A. la sentencia dictada en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona -Sección Primera-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1739/1992 contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Tarragona de veintidós de junio y cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos -este último desestimatorio de la intentada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de cuatro millones cuatrocientas cincuenta y una mil setecientas cuarenta y ocho pesetas, incluido el 5% del premio de afección.

Así, al amparo de los apartados 4 y 3 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se articulan ocho motivos de casación, los siete primeros como error in iudicando y el último como error in procedendo, denunciándose en los primeramente reseñados la infracción por la Sala de instancia de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la jurisprudencia de esta Sala en torno a la naturaleza de la expropiación, apreciación de la prueba pericial según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

La vulneración de los preceptos invocados directamente se relacionan con el artículo 43, y en esencia se fundamenta su infracción en que la sentencia impugnada, al aceptar las determinaciones del Jurado, ha dejado de aplicar una serie de circunstancias decisivas para la valoración, que son rigurosamente ajenas a la construcción del centro recreativo, como su situación y accesos del terreno objeto de la tasación, el valor del mercado de la finca expropiada según sus posibilidades de edificabilidad, el precio del suelo y lo que podía construirse según dicho mercado, teniendo en cuenta los factores de situación y expectativas en la fecha en la que se inició el expediente de justiprecio, pues, a juicio de la entidad mercantil recurrente, si a tenor del artículo 36 de la Ley Expropiatoria el justiprecio ha de atenerse al valor real del bien expropiado en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, considera -con expresa cita, entre otras, de las sentencias dictadas por este Tribunal el 23 y 24 de abril y 26 de mayo de 1989, 23 de febrero y 18 de septiembre de 1990, 21 de octubre, 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996- que por no ser urbanística la expropiación, el terreno debe ser justipreciado aplicando el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley Expropiatoria.

TERCERO

Estos motivos de casación, en cuanto se fundamentan en la naturaleza no urbanística de la expropiación, deben ser rechazados, pues esta Sala -en sentencias de 1 de febrero, 20 de abril y 18 de octubre de 1999, 18 de julio y 14 de diciembre de 2000 y 5 de abril de 2001- ha declarado que la expropiación que motiva las presentes actuaciones para la instalación del centro recreativo y turístico de Vila-seca y Salou tiene carácter urbanístico, puesto que se llevó a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, y por tanto no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino los preceptos contenidos en la legislación urbanística.

En consecuencia, deben ser desestimados los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en cuanto se fundamentan en la infracción del artículo 43 de la Ley Expropiatoria y la jurisprudencia que la parte recurrente entiende que es aplicable al presente caso, relativa a las expropiaciones ordinarias.

CUARTO

Los motivos que acabamos de reseñar son, además, incompatibles con el primero que se articula en el escrito de interposición, en el que correctamente se parte de la naturaleza urbanística de la expropiación y, en síntesis, gira en torno a si la valoración del suelo afectado debe realizarse teniendo en cuenta las edificabilidades otorgadas en la Ley 2/1989, de 16 de febrero, del Parlamento de Cataluña, y Decreto 152/1989, de 23 de junio, de Creación del Centro o, por el contrario, como mantiene la sentencia recurrida, debe efectuarse con arreglo al valor inicial del terreno, pues si se hubieran tenido en cuenta las referidas edificabilidades se vulneraría el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

De esta forma, se invoca la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a juicio de la representación de la entidad mercantil recurrente no se tuvo en cuenta por el Jurado y la Sala al valorar el terreno expropiado la nueva clasificación del suelo y la edificabilidad atribuida a la finca por la Ley de Cataluña 2/1989 y Decreto 152/1989, reglamentador de los Centros Recreativos Turísticos.

QUINTO

Esta cuestión planteada ha sido ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, a partir de la de 20 de abril de 1999, recurso 8744/1994, con arreglo a cuya doctrina el motivo debe prosperar.

No parece ofrecer duda el hecho de que la expropiación que motiva las presentes actuaciones tiene carácter urbanístico, puesto que se lleva a cabo en ejecución de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1989, sobre Centros Recreativos Turísticos, la cual, entre otras previsiones, dispone que el Gobierno de la Generalidad, previo informe de los Departamentos de Comercio, Consumo y Turismo, y de Política Territorial y Obras Públicas, y previa audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por el proyecto de emplazamiento del Centro, acordará la delimitación y aprobación del proyecto de un Centro Recreativo Turístico -artículo 4.1-, tras de lo cual la Corporación o Corporaciones Municipales correspondientes procederán a formular o revisar el planeamiento general a fin de ordenar, en los términos del Decreto del Gobierno de la Generalidad, el ámbito delimitado como único planeamiento y actuación, con el fin de llevar a cabo el Centro Recreativo Turístico aprobado - artículo 7.1-, y que el nuevo planteamiento preverá, en los términos del citado Decreto, las infraestructuras para servicios, vías de acceso y sistemas para la instalación de servicios técnicos que sean necesarios para llevar a cabo el Centro; señalará la edificabilidad correspondiente a suelos destinados a usos hoteleros, residenciales y comerciales, con sus servicios, sin sobrepasar los máximos establecidos en la propia Ley -en el artículo 2.f) se prevé una edificabilidad máxima para usos residenciales que no sobrepasará el 0,06 metros cuadrados por metro cuadrado de la superficie total del Centro- o los inferiores que resulten, en su caso, del Decreto de aprobación y, asimismo, señalará los usos admitidos en el ámbito destinado al parque temático de atracciones, zona deportiva y sus servicios u otros complementarios, así como los espacios libres -artículo 7.2-, con las correspondientes cesiones obligatorias de suelo en el ámbito de actuación -artículo 9.1-. Ante estas previsiones no puede caber duda acerca de la finalidad de ordenación urbanística que en conjunto tiene la operación expropiatoria dirigida a la adquisición de los terrenos para la creación del Centro -artículo 6.a)-.

SEXTO

Si ello es así, resulta sin duda de aplicación la doctrina más reciente de esta Sala, con arreglo a la cual, tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función "del aprovechamiento que corresponda a los terrenos", conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales "al iniciarse el expediente de valoración". Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa.

Esta doctrina aparece reconocida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 -R. 3406/91-, 7 de octubre de 1997 -R. 458/92-, 4 de febrero de 1997 -R. 7594/91-, 5 de diciembre de 1996 -R. 5865/92-, 3 de diciembre de 1996 -R. 2898/92-, 7 de noviembre de 1996 -R. 7969/91-, 23 de septiembre de 1996 -R. 9162/91-, 10 de julio de 1996 -R. 9177/91-, 9 de julio de 1996 -R. 3359/92-, 8 de julio de 1996 -R. 7531/91-, 3 de abril de 1996 -R. 11457/91-, 2 de abril de 1996 -R. 5143/91- y 26 de marzo de 1996 -R. 7534/91-.

SÉPTIMO

En el caso que enjuiciamos, el Decreto de creación del Centro asigna al conjunto del mismo la edificabilidad para usos residenciales ya prevista como máxima en la Ley -0,6 metros cuadrados por metro cuadrado-, además de una edificabilidad complementaria para usos comerciales y públicos de 0,03 m2/m2. El expediente de justiprecio se inicia una vez reconocida, por lo tanto, ésta. No parece ofrecer duda de que se trata de "plusvalías" derivadas del proyecto que dio lugar a la expropiación que no deban ser incluidas en la valoración, ya que el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, que en el presente caso es la propia Ley, complementada con el Decreto. Los entes locales competentes, por imperativo de aquélla y de manera por consiguiente formal, deben adaptar el planeamiento a los referidos Ley y Decreto. Las determinaciones sustantivas de orden urbanístico, y por ende el reconocimiento del aprovechamiento en liza, se realiza por medio de estas normas.

Por ello hemos podido decir en nuestra sentencia de 16 de julio de 1997 -R. 1207/93- que la previsión de adaptación del planeamiento que previene el artículo 7 de la Ley de Centros no impone normas concretas sobre la valoración del terreno en el momento en que, de acuerdo con la facultad concedida a la entidad adjudicataria por el artículo 6.a) de la Ley, se proceda a la expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el perímetro aprobado. En consecuencia, la misma deberá hacerse con arreglo a las normas generales sobre valoración de los terrenos contenidos en la legislación estatal aplicable. El carácter posterior mediante la modificación del planeamiento de la adaptación a los usos y aprovechamientos establecidos por la Ley Sectorial no excluye que estos usos y aprovechamientos, al hallarse suficientemente definida en la Ley la clasificación del terreno que constituye su soporte, puedan ser tenidos en cuenta al fijar la indemnización, siempre que ello sea procedente en aplicación de las normas de valoración que sean aplicables, cuestión que en este proceso no nos corresponde analizar. Y hemos afirmado también que en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la Ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado. Concluíamos que, con arreglo a esta interpretación, la cuestión queda reducida a una mera cuestión de legalidad que debería ser estudiada y resuelta, como ahora hacemos, en el momento de realizar las valoraciones, pero que no podía comportar la inconstitucionalidad de la Ley que realiza la clasificación del suelo.

La Sala de instancia vulnera, en este particular, la doctrina jurisprudencial que acaba de recogerse, puesto que manifiesta, en contra de la misma, que aun cuando al iniciarse el expediente de justiprecio ya estaban reconocidas las edificabilidades y usos en que se apoyan los actores, el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohibe que se tengan en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que da lugar a la expropiación.

OCTAVO

Articula el recurrente un séptimo motivo de casación por infracción de los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional, 120 de la Constitución y 480 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia, al igual que la resolución del Jurado, carece de motivación.

En este punto conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el extremo que nos ocupa -por todas, sentencias de 22 de febrero de 2001 y las que en ella se citan-, en el sentido de que el artículo 35 invocado no requiere una motivación exhaustiva, siendo suficiente que la argumentación, aunque breve, contenga la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, requisitos estos que sí cumple el acuerdo recurrido, ya que en el mismo se recogen los criterios utilizados por la valoración y los elementos objeto de la mismo, baste para ello la lectura de los considerandos del acuerdo de 22 de junio de 1992, en los que se recoge el informe del vocal técnico en tal sentido, la referencia a la fecha de valoración y el rechazo de criterios especulativos, así como el acuerdo de 5 de octubre del citado año, de donde se infiere con claridad que se tuvo en cuenta por el Jurado las características y situación de los bienes expropiados y el valor de mercado de los mismos en el momento anterior al inicio del expediente de justiprecio, todo lo cual justifica el rechazo del motivo que nos ocupa.

NOVENO

Si la congruencia de una sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido -sentencias de esta Sala y Sección de 20 de enero, 14 de marzo, 14 de abril, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, 14 de abril de 2000 y 12 y 26 de febrero de 2001-, debe ser también desestimado el motivo de casación enunciado en séptimo lugar, pues no nos ofrece la menor duda de que la sentencia recurrida no fue incongruente con la demanda formulada, ya que existe debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso, según se infiere del contenido real de las pretensiones deducidas, pues el Tribunal de instancia, si bien no examinó cada uno de los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, al no secundar el dictamen del perito procesal respecto de la valoración del suelo y, consiguientemente, al hacer suyos los resultados valorativos del Jurado provincial de Expropiación para determinar su justiprecio conforme a la naturaleza urbanística de la expropiación, necesariamente contempló todos y cada uno de los argumentos utilizados por la demandante, y entre ellas, la conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados, según explícitamente se razona en la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero.

En definitiva, ni fue incongruente la sentencia recurrida, ni careció ésta de una falta de motivación.

DÉCIMO

El octavo y último motivo casacional se fundamenta en la infracción de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no haberse pronunciado la sentencia sobre el devengo de los intereses por demora en la fijación y el pago del justiprecio.

Este motivo debe ser igualmente desestimado porque esta Sala de forma reiterada ha declarado que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis -por ministerio de la ley-, de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla -sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995-, al igual que sucede con el premio de afección -artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento-.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en las bases para la fijación del justiprecio referencia alguna a estos extremos.

UNDÉCIMO

El artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4 de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Es obligado seguir el criterio seguido por esta Sala a partir de las sentencias de 2 de octubre de 1999 -R. 5233/95- y 20 de octubre de 1999 -R. 5249/95-, con arreglo al cual la Ley 2/1989 establece un aprovechamiento del 0,06 m2/m2 para usos residenciales, pero nada dice de los usos hoteleros y comerciales que, sin embargo, están también previstos en la Ley - artículos 6.a), 7.2, 8, 9.1.a)-, por lo cual es preciso, para determinar el aprovechamiento para estos usos, acudir al Decreto de aprobación del centro recreativo -Decreto 152/1989-, dado que el artículo 7.2 establece que el planeamiento señalará la edificabilidad correspondiente a usos comerciales, residenciales y hoteleros con sus servicios, "sin sobrepasar los máximos establecidos en la Ley o los inferiores que resulten en su caso del decreto de aprobación", y en el caso de aprovechamientos comerciales y hoteleros la Ley no establece cuál sea el aprovechamiento máximo. El Decreto 152/1989 reconoce el aprovechamiento del 0,06 m2/m2 previsto en la Ley -artículo 2- como máximo para usos residenciales y establece como aprovechamiento para usos comerciales el del 0,03 m2/m2 del total de la superficie del centro recreativo. Este aprovechamiento deberá concentrarse junto con los servicios públicos en cuatro hectáreas y la edificabilidad prevista para usos residenciales y comerciales.

De lo hasta aquí dicho se infiere que la edificabilidad máxima permitida es del 0,06 m2/m2 prevista para usos residenciales más el 0,03 m2/m2 prevista para usos comerciales, en ambos casos referida a la totalidad de la superficie del centro recreativo, lo que supone una edificabilidad máxima del 0,09 m2/m2.

Visto que la valoración pericial, efectuada con todas las garantías procesales inherentes a una prueba de esta naturaleza, y cuyo contenido revela que el perito ha seguido un método residual para hallar el valor de repercusión que luego ha proyectado sobre la edificabilidad reconocida al conjunto de la superificie del Centro, arroja un valor urbanístico para el terreno expropiado de 5.495.018 pesetas (s.e.u.o.), aceptamos esta cantidad como justiprecio del suelo expropiado.

A la referida cantidad habrá que añadir la suma de 40.000 pesetas en concepto de vuelo, señalada por el órgano pericial y aceptada íntegramente por la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1739 de 1992, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la entidad BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A., contra la resolución adoptada en 5 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 22 de junio del mismo año, del Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona, que fijó el justiprecio de la finca número 839 de Salou, propiedad de la actora, afectada por la expropiación para la instalación de un Centro Recreativo y Turístico en los términos municipales de Vila-seca y Salou destinado a la implantación del Parque Temático Port Aventura, que anulamos por no ser ajustadas a Derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la referida finca la cantidad de 5.536.018 pesetas, a la que se añadirá el 5% por el premio de afección y los intereses legales correspondientes.

DUODÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 28 de enero de 1997, recaída en los autos 1739/92.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia reseñada, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BGA Residencial Parque de Atracciones Salou S.A., contra la resolución adoptada en 5 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 22 de junio del mismo año, del Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona, que anulamos por no ser ajustados a Derecho, y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados asciende a la cantidad de 5.535.018 pesetas, a la que se añadirá el 5% por premio de afección, que deberá pagar a los propietarios la entidad beneficiaria de la expropiación, además de los intereses legales de dicha suma hasta su completo pago.

TERCERO

Sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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