STS, 12 de Abril de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:2209
Número de Recurso5253/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.253 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 2.046 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiocho de mayo de dos mil uno, en el Recurso número 2.046 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

En escrito de diez de julio de dos mil uno, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña Ángeles, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de julio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de septiembre de dos mil uno, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Doña Ángeles, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de octubre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de catorce de enero de dos mil tres, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de abril de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de veintiocho de mayo de dos mil uno, que rechazó el recurso núm. 2046 de 1997 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó la solicitud de que se tramitase expediente de justiprecio de seis mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados de una finca en el Sector San Diego en Vallecas.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo afirma lo que sigue: "La cuestión litigiosa consiste en primer término en una especie de búsqueda de un terreno perdido, exactamente absorbido por ocupación en unas actuaciones urbanísticas pero existente en la Lógica aritmética que invoca la recurrente, que reclama su reconocimiento expropiatorio y pago por la Administración absorbente y ocupante. La recurrente expone en su demanda los siguientes extremos: Para la ejecución del Proyecto de Expropiación "Sector San Diego" fue expropiada en su totalidad la finca registral nº NUM000 propiedad de la causante de la recurrente, con una superficie de 37.520 m2, de la cual se segregaron 18.750 m2 que pasaron a formar la finca NUM001, teniendo; pues, ambas fincas la misma superficie de 18.750 m2; de las cuales, a su vez, se segregaron: a) de la nº NUM000 un total de 10.216,68 m2, quedándole 8.543,32; b) de la nº NUM001 un total de 11.580,93 m2, quedándole 7.179,07; siendo finalmente la superficie restante de ambas fincas la total de 15.722,69 m2.

  1. la Administración demandada ha seguido contra la demandante tres expedientes expropiatorios: a) el denominado SL-9 por superficie expropiada 6.367 m2; b) el SL-5 por una superficie de 2.752 m2, cuyo justiprecio fue impugnado en los recursos 406 y 487 de 1.995, acumulados, de esta misma Sección; y c) el correspondiente a la finca 271-4 por una superficie de 400 m2, sobre cuyo justiprecio se interpusieron los recursos acumulados 2748 y 2892 de 1994 de la Sección Primera de esta Sala.

  2. En consecuencia, por los tres expedientes se le expropiaron 9.519 m2; y como quiera que, según se refleja al final del anterior apartado A, el terreno que quedaba en las dos fincas después de las segregaciones allí descritas era el de 15.722,69 m2, la demandante concluye quedan por expropiar 6.203,69 m2 que se elevan a 6.694,98 a consecuencia de un informe de 6 de febrero de 1989, aunque la superficie exacta es la de 6.203,69; y esta superficie es cabalmente la que reclama que se le expropie y pague.

Se trata de normas y doctrina generales que quedan desplazadas por las especiales de la expropiación forzosa. Pero aun sin esto, en el presente caso la cuestión está ubicada en el reconocimiento que ambas partes han hecho en relación con la extensión controvertida. Así, la demandante se remite al folio 13 del expediente, el acta previa a la ocupación de fecha 10 de septiembre de 1984 de cuyos datos se infiere que la superficie posterior a las expropiaciones de las fincas era de 15.722,69 m2 y que sólo se expropiaron 6.367; pero este posible reconocimiento por parte de la Administración expropiante, aunque tuviese el alcance que la recurrente le atribuye, cede su eficacia ante la voluntad expresa de la propietaria expresada en la posterior acta de ocupación y pago del justiprecio de fecha 22 de enero de 1986, acordada de conformidad y de la que se infiere que se trata de la expropiación total de las fincas NUM000 y NUM001, pues así figura en la copia del acta que obra a los folios 9 y 10 del expediente administrativo. Es convincente la alegación de la parte demandada de que esa clase de acuerdos mutuos se alcanzan por partida alzada por todo concepto indemnizatorio y por toda la superficie de la finca cuando así se hace constar, como en este caso".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso como los posteriores se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1998, de 13 de julio, porque entiende que la Sentencia incurre en infracción del art. 38, en relación con el 1, ambos de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia que los interpreta.

Según el motivo la Sentencia incurre en la infracción que denuncia porque no ha aplicado la presunción "iuris tantum" que esas normas y la jurisprudencia que las interpreta establece a favor de la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad que la Administración no ha desvirtuado. A su juicio "acreditado por mi mandante que la superficie inicial de las fincas expropiadas inscrita en el Registro de la Propiedad, es de 37.520 m2 ( 18.760 m2 para cada una de las registrales NUM000 y NUM001); reconocido por ambas partes que de las fincas expropiadas, tras diversas segregaciones, quedaba un total de 15.722,69 m2 ( 8.543,32 m2 de la registral NUM000 y 7.179,37 m2 en la NUM001), y acreditado también en Autos que los distintos expedientes expropiatorios tramitados contra ambas fincas lo han sido por un total de 9.519 m2 ( 2.752 m2 para la denominada SL-5; 6.367 m2 para la SL-9 y 400 m2 para la 271-4), resta una superficie afectada de 6.203,69 m2 ( 15.722,69 m2 - 9.519 m2), cuyo pago, tras el oportuno expediente de justiprecio, se solicitó en la instancia".

Opone de contrario la Administración que "al tramitarse el expediente expropiatorio se realizó un estudio para la elaboración de las hojas individuales de descripción física y jurídica de las fincas resultando ser discordante la base cartográfica con los datos registrales de tal forma que la superficie a expropiar resultaba ser los 6.367 m2 finalmente expropiados. De ese modo esos metros cuadrados se adquirieron de mutuo acuerdo y es mucho tiempo después cuando se muestra la disconformidad con lo aceptado entonces. Invoca el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 17 de la misma. Además se refiere al valor que el sistema registral español otorga a las inscripciones y en concreto a la coordinación Catastro Registro establecida por el Real Decreto 1030/1980 de 3 de mayo sin que en este caso la recurrente apartase dato catastral alguno que acreditase la superficie inscrita en el Registro por lo que no procede la extensión de la fe pública del Registro a los datos de hecho de las fincas".

CUARTO

Esta Sala y Sección en Sentencia de catorce mayo de dos mil cuatro y aplicando el art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, declaró que los titulares registrales están amparados por la presunción "iuris tantum" de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley". Ahora bien esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

Como ya expusimos más arriba la Sentencia de instancia al valorar la prueba que existía en los autos, y en concreto en el expediente administrativo, valoró el contenido del acta previa a la ocupación, folio 13, y apreció que según ese documento la superficie que quedaba tras distintas segregaciones de cada una de las fincas era en la nº NUM000 de 8.543,32 m2 y en la NUM001 de 7.179,37 m2 que en junto suponían 15.722,69 m2, añadiendo ese documento que según el proyecto de expropiación lo que se expropia en este expediente son 6.367 m2. De ahí que según el recurrente quedasen a su favor sin expropiar 9.355,69 m2 que tras otras expropiaciones posteriores quedaron reducidos a los 6.203,69 m2 reclamados.

Pero como la propia Sentencia cuida de afirmar, a continuación, y en el propio expediente, aparece a los folios 9 y 10 copia del acta de ocupación y pago suscrita de conformidad por el representante del expropiado, y en la que se afirma en relación con las fincas citadas, y haciendo referencia a la superficie de cada una de ellas, que lo que se expropia es el total del resto de la expropiación anterior, y en concreto, se dice que "es el resto de ambas fincas registrales, resto cuya superficie conjunta de es 6.367 m2", superficie sensiblemente igual a la reclamada.

Pero es que amén de lo anterior, y en contra de lo que sostiene la recurrente, la Administración si ha probado la discordancia entre el título registral y la cabida o dimensiones de la finca matriz y de las dos constituidas por segregación de la primitiva, y así resulta del folio 6 del expediente donde se encuentra un documento que suscribe el Técnico de la Sección de Valoraciones de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, que tomando en consideración los datos del catastro relativos a la finca primitiva de la que provienen las expropiadas, afirma que su superficie en conjunto sumaba 31.470 m2 de superficie, y no los 37.520 a los que se refería el título registral inicial antes de la segregación y conversión en dos fincas, lo que arroja una diferencia de 6.050 m2 que es similar a la superficie reclamada y que prueba la inexistencia de la misma.

En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

QUINTO

El segundo de los motivos considera que la Sentencia recurrida infringe el art. 1214 del Código Civil en relación con los artículos 317.4, 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A juicio de la recurrente la Sentencia invierte la carga de la prueba de modo que es la Administración y no el recurrente el que tiene que destruir la presunción que ampara al Registro en cuanto a la cabida de las fincas expropiadas. De contrario se opone que esa presunción quedó destruida por la medición efectuada y por la discordancia entre los datos del catastro y los del Registro de la propiedad.

Sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, conviene recordar ahora que el motivo se halla mal planteado puesto que es doctrina consolidada de esta Sala, así por todas citamos la Sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, que afirma que "es doctrina constante de este Tribunal que el artículo 1214 del Código Civil, hoy derogado, solo cabe invocarlo en casación cuando no ha habido actividad probatoria, lo que no es el caso".

Junto a lo expuesto, y a mayor abundamiento basta con reproducir ahora lo que sostuvimos en el motivo anterior en cuanto a la destrucción de la presunción registral en cuanto a la superficie de la finca por la Administración, y las consecuencias que de ello hubieron de derivarse.

SEXTO

En cuanto al tercero de los motivos considera la recurrente que la Sentencia infringe el art. 52.3ª de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta. La razón es que lo que se expropió fue parte de lo que quedaba de las dos fincas, y solo eso, de modo que quedaban aun sobrantes para su expropiación 6367 m2 que son los que la recurrente reclama y la Administración niega desconociendo lo expuesto en el acta previa a la ocupación. La Administración replica que consta en el expediente y en el acta de ocupación y pago que las fincas se expropiaron en su totalidad sin que sobre suelo alguno, puesto que la medida real no se correspondía con la que figuraba en el Registro.

Tampoco este motivo puede prosperar y realmente está contestado con cuanto hasta aquí hemos expuesto. Pero, también, y por agotar las cuestiones que se plantean, conviene decir que en la confección de ese documento al que el recurrente tanta transcendencia concede intervino el Ministerio Fiscal por incomparecencia del propietario del suelo, que según el Registro de la Propiedad en ese momento era Doña Ángeles o sus causahabientes, y no consta que en él se hiciera referencia alguna a la medición de la superficie que se expropiaba sino sólo a lo que resultaba de lo que constaba en el Registro, presunción de cabida recogida en ese documento que no goza tampoco de la legitimación registral, tanto más cuanto que no se dice en el acta que la misma se haya comprobado debidamente.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las mismas a la recurrente si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139 citado señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 2.100 ¤. Para la fijación de la expresa cantidad se tienen en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5.253 de 2.001 interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de veintiocho de mayo de dos mil uno, que rechazó el recurso núm. 2046 de 1997 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó la solicitud de que se tramitase expediente de justiprecio de seis mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados de una finca en el Sector San Diego en Vallecas, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite expresado en el fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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