STS, 27 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4586
Número de Recurso5289/2004
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5289/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Estíbaliz y el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso 1477/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Estíbaliz, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Sra. Estíbaliz como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción de los arts. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 120.3 CE, en concordancia con los arts. 369 y 372.3 LEC, 248.3 LOPJ y jurisprudencia aplicable.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por entender infringido el art. 632 LECivil, y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción, por inaplicación, del art. 29 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 5 de la Ley 6/98 .

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 14, 9.3 y 24.1 CE y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 9 de Junio de 2.004 la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y continuar el procedimiento respecto la otra recurrencia.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Estíbaliz se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de Julio de 2.000 en los expedientes núms.. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 fijando el justiprecio de las fincas núms. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 sitas en la c/ DIRECCION000 expropiadas para la construcción de un centro de educación secundaria en esa misma calle.

El Jurado en sus Acuerdos se fija en que las fincas expropiadas están clasificadas como suelo urbanizable programado. Sistema local educativo cultural, escolar y viajes y se pronuncia en los siguientes términos:

CONSIDERANDO IV.- Que según el contenido de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 6/1994 de 15 de Noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad urbanística, y el apartado III.2 de la

O. 29 de Marzo de 1.996 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se aprueba la Instrucción de Planeamiento 1/1996 de 23 de Enero sobre Homologación de planes de Urbanismo a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, se establece la innecesariedad de la homologación previa para el desarrollo urbanístico de esta clase de suelos, y en su consecuencia, debemos entender que este suelo está en la situación descrita en el apartado 1º del artículo 16 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, ya que en este caso el Planeamiento General ha delimitado su ámbito y ha establecido las condiciones para su desarrollo. En su consecuencia, deberemos efectuar su valoración según se determina en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril .

CONSIDERANDO V.- Que según determina el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, el valor de este suelo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en el polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

Dado que en el presente caso no es de aplicación los valores de las ponencias catastrales, y según lo dispuesto en el artículo 27.2, antes referido, serán de aplicación los valores de repercusión obtenidos por el método del valor residual, es decir, Vivienda de Renta Libre.

La Orden Ministerial de 28.12.89 o RD 1.020/93, de 25 de Junio, establece en la Norma 16 de su Anexo la fórmula matemática de la que es posible deducir el valor de repercusión, de acuerdo con la siguiente expresión:

Vr = Vv / 1,40 x F I - Vc

En la que:

Vr = valor de repercusión del suelo en pesetas/m2 construido.

Vv = valor en venta del producto inmobiliario, en pesetas/m2 construido.

Vc = valor de la construcción en pesetas/m2 construido.

FI = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.

En el presente caso y considerando la vivienda de renta libre como la edificación para la zona en cuestión, el valor en venta (Vv) de 147.000 ptas/m2 el valor de la construcción (Vc) de 80.000 ptas/m2, y el factor de localización (FI) igual a la unidad, de la anterior fórmula se obtendría el siguiente valor de repercusión:

Vr = 147.000 ptas/m2 / 1,40 x 1 - 80.000 ptas/m2 = 25.000 ptas /m2.

CONSIDERANDO VI:- Siendo el aprovechamiento correspondiente en este caso de 0,9 x 0,64 = 0,576 m2/m2, y el valor básico de repercusión antes calculado, de 16.548 ptas/m2, el valor del suelo será 25.000 x 0,576 = 14.400 ptas/m2.

CONSIDERANDO VII.- Que el artículo 30 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, establece que el valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente del valor de repercusión, se deducirán, cuando proceda, como es el caso, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter, contenidas en el Planeamiento o en el Proyecto de obras correspondiente, o en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. Estimando que el valor a deducir es de 4.000 ptas/m2 el valor unitario total del suelo a expropiar será de 25.000 - 4.000 = 10.400 ptas/m2.

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- En lo que a la valoración del suelo se refiere, ha de aplicarse el denominado valor residual, con los parámetros iniciales de éste y considerando como vivienda en la zona la de renta libre con un valor en venta de 147.000 pts./m2 y un valor de construcción de 80.000 pts/m2, que es el aplicado por el Jurado y que esta Sala estima correcto, no los valores que se citan en el folio 7 de la demanda, no fundados, por lo que el valor residual será de 25.000 ptas., las cuales se deberán multiplicar por el aprovechamiento y dado que esta Sala tiene conocimiento, de acuerdo con la documentación aportada por el Ayuntamiento de Valencia en casos iguales, de las normas urbanísticas del P.G.O.U. y de lo que se establece para parcelas de uso escolar, el coeficiente de edificabilidad neta ha de ser de 1 m2/m2.

En cuanto a deducciones, ha de advertirse que no se trata de un suelo urbano consolidado que se vaya a renovar o reformar, sino de un suelo urbanizable programado, para uso escolar, que en el momento de la expropiación estaba destinado a explotación agrícola con una pequeña edificación. El hecho de que el propietario del suelo no pueda edificar en él ni urbanizarlo, dado el destino escolar de la parcela, que está sujeto a expropiación, carece de trascendencia a estos efectos, pues de lo que se trata es de calcular el

aprovechamiento urbanístico que hubiese podido obtener y su valoración económica. Consecuentemente,procede la deducción del 10%.

Aplicando tales parámetros, el valor del suelo resultaría de aplicar el 0'9 al valor de 25.000 pts/m2 obtenido por el Jurado, lo que da el resultado de 22.500 pts/m2, que deducidas las 4.000 pts/m2 como coste de urbanización, que igualmente es aplicable pues el valor inicial de la vivienda lo ha sido considerando un suelo urbanizado, da un resultado final de 18.500 pts/m2 [111'19 #].

La cantidad que la parte recurrente alega en su demanda, 35.023 ptas./m2 por el suelo, no puede estimarse idónea por falta de fundamento en las cantidades expresadas en el folio 7 de la misma. La prueba pericial practicada por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es válida a estos efectos dadas las competencias de estos profesionales y lo que se ha valorado en ella, siendo irrelevantes los precios medios de venta por m2 en la zona y alrededores y, en cuanto al coste de construcción, no les es propio de su titulación, como tampoco el aprovechamiento.

La de arquitecto, que sí puede informar sobre costes de construcción y aprovechamiento, ha ratificado [punto 1 de la misma] el aprovechamiento de 1 m2/m2, no siendo de aplicar la media ponderada [punto 4] por cuanto se tiene el correspondiente al destino propio de la parcela.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los actos

administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho, sólo en cuanto al justiprecio del valor del m2 de sueelo, que será de 18.500 ptas. [111'19 #], con los efectos correspondientes en el resultado definitivo del justiprecio, 5% de afección e intereses legales [arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ], desestimando el recurso en lo demás. Se reitera lo expresado en el Fundamento Segundo."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan cinco motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por pretendida vulneración del art. 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los arts. 369 y 372 LECivil, y 248.3 de la LOPJ alegando falta de motivación de la sentencia, que se produciría en un doble sentido: por un lado al aceptarse sin más el valor en venta de las viviendas libres tenido en cuenta por el Jurado así como del coste de edificación y por otro en cuanto a la fijación del aprovechamiento, pues aunque el Tribunal " a quo" rechaza el del Jurado de 0,576 m2/m2 y señala el de 1 m2/m2, lo hace sin mayores razonamientos y ello pese a que hubiera debido estar a lo establecido en el art. 29 de la Ley 6/98 .

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 632 de la LECivil precepto que impone la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica argumentando que el Tribunal "a quo" no ha tenido en cuenta los peritajes acompañados a las hojas de aprecio, que practicados de forma rigurosa y perfectamente documentada servirían para desvirtuar la presunción de acierto de los Acuerdo del Jurado, por lo que se habría igualmente vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre valoración conjunta de la prueba.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración por inaplicación del art. 29 de la Ley 6/98, precepto que según la recurrente tendría que ser aplicado por cuanto los terrenos objeto de expropiación no tendrían asignado aprovechamiento concreto alguno por el planeamiento y en consecuencia con base en dicho precepto habría que estar a un aprovechamiento de 1,60 m2/m2 fijado por la prueba pericial practicada por técnico competente, y no al de 1 m2/m2 tenido en cuenta por la Sala de instancia.

En el cuarto motivo de recurso al amparo del art. 88.1 .d) se alega vulneración del art. 5 de la Ley 6/98 y del principio de equidistribución de cargas y beneficios, vulneración que se produciría "al aceptar la referencia del coeficiente de edificabilidad neta previsto por el Plan General para la edificación de los terrenos expropiados y no acudir a la aplicación de los aprovechamientos más representativos de la zona donde se ubican aquellos", que sería de 1,60 m2/m2 tal y como razona en el anterior motivo.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 14, 9.3 y 21 de la Constitución que consagran los principios de igualdad, seguridad jurídica y tutela efectiva. Alega la recurrente que la sentencia de instancia aplica un justiprecio notablemente distinto al fijado en otra sentencia de la misma Sala para otra finca colindante con la que aquí nos ocupa, afectada por el mismo proyecto de obra e idéntico planeamiento urbanístico.

TERCERO

Esta Sala en su Sentencia de 17 de Junio de 2.006 (Rec.5554/03 ) se ha pronunciado desestimando el recurso de casación interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de Mayo de 2.003 en el recurso 1481/2000 en la que se fija el justiprecio de la finca NUM008 afectada como las que ahora nos ocupan (la NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 ) por la expropiación para construcción de Centro de Educación Secundaria en c/ Serpis, Campillo de Altobuy y Camino Cabañal de Valencia. En esta nuestra sentencia se señala la conformidad a derecho de la sentencia allí recurrida, que confirmaba el Acuerdo del Jurado salvo en el particular relativo a la superficie a expropiar, ratificando los demás parámetros tenidos en cuenta por aquel, que son idénticos a los que se tienen en consideración en los Acuerdos, a que se contrae el presente recurso, salvo el relativo al aprovechamiento respecto al que en relación a la finca nº NUM008 se mantenía por la Sala de instancia el de 0,576 m2/m2.

En el caso que ahora estudiamos como hemos expuesto el Tribunal "a quo" modifica los Acuerdos del Jurado entendiendo que el aprovechamiento ha de ser el 1 m2/m2 frente al de 1,60 m2/m2 pretendido por la recurrente, que según el informe pericial sería la media ponderada de los aprovechamientos en aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98, precepto que es el que se reputa de aplicación por la actora.

Hechas estas consideraciones previas hemos de tener en cuenta lo que hemos dicho en nuestra Sentencia de 17 de Octubre de 2.006 en la que se examinan los mismos cuatro primeros motivos de recurso que ahora se plantean. Decimos en ella:

"PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2.000 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM008, referencia catastral NUM009, señalando su clasificación como suelo urbanizable programado. Sistema Local educativo cultural, escolar, razonando que el mismo se encuentra en la situación descrita en el apartado 1º del art. 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, dado que el Planeamiento General ha delimitado su ámbito y ha establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que la valoración ha de efectuarse conforme determina el art. 27 de dicha Ley 6/98, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias de valores catastrales y dado que en este caso no son de aplicación tales valores, habrá de estarse a los valores de repercusión obtenidos por el método de valor residual, vivienda de renta libre.

Se refiere a la fórmula matemática de la Norma 16 del anexo del R.D. 1020/93, según la cual:

Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl, en la que:

Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construido.

Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construido.

Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construido.

Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario, análogos por su ubicación y características constructivas.

1,40 = Coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

Parte de un Vv de la vivienda de renta libre que considera la idónea para la zona, de 147.000 Ptas./ m2 y de construcción de 80.000 ptas/m2, y siendo el factor de localización 1, obtiene un valor de repercusión

25.000 ptas./m2. Aplica como aprovechamiento correspondiente a este caso 0,90x0,64 = 0,576 m2/m2 x 25.000 = 14.400 pts./m2, sobre el que aplica la deducción del art. 30 de la Ley 6/98, por importe de 4.000 pts./m2, dando lugar a 10.400 pts./m2.

En cuanto a la indemnización por cultivo acoge el precio ofrecido por la Administración de 100.000 pts./ Hg., con lo que efectúa la siguiente valoración:

Suelo: 367 m2 x 10.400 pts./m2 ......... 3.816.800 pts.

Indemnización por cultivo: 0,44 Hg x 100.000 pts./Hg.

........................................................................44.000 pts.

5% premio de afección .............................193.040 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO ..........................4.053.840 Pts.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por la expropiada, señalando como correcciones al justiprecio fijado: que la superficie expropiada es de 415 m2 y que el aprovechamiento que corresponde al suelo expropiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.71.4 de las Normas Urbanísticas del PGOU, es de 2,20m2t/m2 x 0,90 = 1,98 m2/m2; y tomando en consideración otros valores de venta y construcción llega a la siguiente valoración:

Valor del Suelo:415m2x1,98x39.023 pts. = 32.065.199 pts.

Gasto Urbanización: 415m2x4000pts./m2 = 1.660.000 pts.

Valor final: 32.065.199 - 1.660.000 = 30.405.199 pts.

5% premio de afección = 1.520.259 pts.

TOTAL JUSTIPRECIO ..................................= 31.925.458 pts.

Por sentencia de 9 de mayo de 2003 se estima en parte el recurso, anulando la resolución impugnada en cuanto a la superficie de la finca expropiada, que ha de ser de 415 m2, pero se desestima en lo demás, razonando la Sala de instancia:

En lo que atañe al valor en venta superior -152.645 pts.- y valor de construcción inferior - 77.500 pts.-pretendidos por la recurrente, entiende que las publicaciones inmobiliarias no son suficientes para desvirtuar la valoración del Jurado, y la pericial practicada en fase probatoria por API tampoco sirve para desvirtuar dicha presunción de acierto, en la medida que parte de precios especulativos utilizados en transacciones privadas, y no tiene suficiente fuerza argumentativa.

En cuanto al aprovechamiento se ha demostrado que el pretendido por la parte corresponde a Suelo Urbano con uso dotacional educativo cultural universitario (NNUU del PGOU art. 6.71.4 ) lo que ratifica el informe de Arquitecto Superior evacuado en fase probatoria, no siendo de apreciar el aprovechamiento medio considerado en el informe emitido por API, por lo que ha de estarse a la resolución impugnada.

Respecto de la superficie señala que la Administración expropiante reconoce y acepta la de 415 m2, por lo que estima esta pretensión.

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 67.1 de dicha Ley procesal, 120.3 de la Constitución, en concordancia con los arts. 369 y 372.3 de la LEC y 248.3 de la LOPJ, que imponen al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y hacerlo motivadamente, y la doctrina jurisprudencial que así lo establece y que cita, concretando la falta de motivación que imputa a la sentencia de instancia en la aceptación del valor en venta y de construcción y el aprovechamiento urbanístico fijado por el Jurado, razonando que aun cuando respecto de los dos primeros conceptos pudiera estar amparada la decisión en la aceptación de la valoración del Jurado en relación con la valoración de la prueba, no parece admisible proceder en la misma forma respecto de la determinación del aprovechamiento, que a falta de una previsión en el planeamiento y según establece el art. 29 de la Ley 6/98, ha de estarse a efectos de valoración a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el terreno, sin que en la sentencia se razone en que se basa para la fijación del aprovechamiento aplicado.

Con este planteamiento la parte pone en cuestión la motivación o justificación por la sentencia de instancia de la decisión adoptada, fundamentalmente en lo que atañe a la determinación del aprovechamiento urbanístico aplicable al caso. A tal efecto ha de tenerse en cuenta, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Desde estas consideraciones no se advierten las infracciones que en este motivo de casación se denuncian por la recurrente, pues, como en parte se reconoce al plantear el recurso, la sentencia de instancia valora los criterios y conceptos tomados en consideración por el Jurado Provincial de expropiación y los pretendidos por la actora, no solo en lo relativo a los valores en venta y de construcción sino también al aprovechamiento urbanístico, considerando que los elementos de prueba no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, refiriéndose a la doctrina jurisprudencial al respecto, razonando específicamente respecto del aprovechamiento por qué no es de acoger el pretendido por la parte como suelo urbano dotacional universitario, rechazando expresamente el aprovechamiento medio que se recoge en el informe emitido por API, estando al determinado en la resolución impugnada, en la que se acoge el aprovechamiento aplicado en la hoja de aprecio de la Administración, en la cual se razona el mismo con apoyo en el apartado 5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Valencia, de lo que ha tenido suficiente conocimiento la recurrente, como expresamente se deduce del hecho cuarto de la demanda, en el que se recoge el referido fundamento del Ayuntamiento asumido por el Jurado para la aplicación del 0,64 m2t/m2. Por todo ello, podrá cuestionarse la procedencia de la aplicación de tales criterios pero no se advierte la falta de motivación e incongruencia que se denuncian en este motivo de casación que, por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 632 de la LEC que impone al Juzgador la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica y la valoración conjunta de la prueba, según las sentencias que cita, alegando que la Sala a quo no ha tenido en cuenta más probanzas que los dos dictámenes periciales emitidos a instancia de la actora, obviando otras como los peritajes acompañados a la hoja de aprecio y los documentos que acreditaban los precios reales aplicados a viviendas construidas en la inmediatez de los terrenos objeto de expropiación.

Lo primero que se advierte en este motivo es que invocándose la infracción de normas que regulan la valoración de la prueba, lo que en realidad está planteando es que la Sala de instancia no recoja la valoración de otros elementos de prueba a que se refiere, aludiendo con ello a la falta de motivación que, como en el motivo anterior, debió hacerse valer al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal.

No obstante, ha de señalarse al respecto, que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Por su parte, las sentencias de 28 de enero, 7 de julio y 6 de octubre de 2004, señalan que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente".

Y es el caso que la sentencia aquí recurrida, como se ha recogido ya antes, más allá de la simple expresión de la valoración conjunta de la prueba, a cuya doctrina se refiere inicialmente junto con los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba pericial, contiene una concreta referencia, aunque sea escueta, a determinadas pruebas que destaca en su valoración, lo que en modo alguno supone el desconocimiento de los demás elementos probatorios, justificando suficientemente sus decisiones sobre las distintas cuestiones controvertidas y objeto de prueba, lo que permite a la parte fundamentar la correspondiente impugnación con el conocimiento adecuado de las razones de la decisión.

Por otra parte, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05). Y en este caso, la parte se limita a señalar que la Sala de instancia no tuvo en cuenta todos los elementos de prueba, sin que en ningún momento alegue ni menos aún justifique que la valoración efectuada resulta ilógica o arbitraria.

En consecuencia, no apreciándose las vulneraciones legales que se denuncian en este motivo de casación, procede su desestimación.

CUARTO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se refiere a la inaplicación en la sentencia de instancia del art. 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual, cuando en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo, entendiendo la recurrente que este es el caso, dado que según todas las partes los terrenos no tienen asignado aprovechamiento concreto alguno, como lo demuestra que todas ellas acuden a la aplicación de unos aprovechamientos de referencia. Considera que casada la sentencia por este motivo, resultará necesario diferir a la ejecución de sentencia la determinación del aprovechamiento.

Conviene para la resolución de este motivo de casación tener en cuenta, junto a las apreciaciones que sobre el suelo expropiado se recogen por la parte, que en el propio acuerdo del Jurado que se impugna, se hace constar expresamente, que el suelo está en la situación descrita en el apartado 1º del art. 16 de la Ley 6/98, de 13 de abril, ya que en este caso el Planeamiento General ha delimitado su ámbito y ha establecido las condiciones para su desarrollo; esta es una apreciación que no se ha discutido por la parte recurrente y que incluso recoge y sirve de apoyo la demanda. Por lo demás, ello constituye el presupuesto para que resulte de aplicación el criterio de valoración del suelo urbanizable delimitado a que se refiere el art. 27 de la Ley

, que se acoge pacíficamente por todas las partes. Dicha delimitación incluye la consideración de destino a sistema local, educativo cultural, EC (escolar), estableciendo al efecto el art. 6.76.3 como condiciones de la edificación: coeficiente de ocupación 30%, coeficiente de edificabilidad neta 1,00m2t/m2s, número máximo de plantas 5, el 25%, como mínimo, de la superficie de la parcela deberá destinarse a espacios ajardinados.

En estas circunstancias resulta razonable entender que el caso no puede incluirse en el supuesto previsto en el art. 29 de la Ley 6/1998, que se refiere a terrenos que no tienen atribuido aprovechamiento lucrativo alguno, lo que justifica que se acuda a la media ponderada de los aprovechamientos de uso predominante en el correspondiente polígono fiscal, mientras que en este caso se trata de terrenos que tienen ya fijado el uso correspondiente e incluso las condiciones de desarrollo y edificabilidad, lo que justifica que la valoración del terreno no se lleve a cabo en atención a unos usos o aprovechamientos distintos de los que es susceptible según el planeamiento, como ocurre en este caso en el que se tiene en cuenta por el perito, cuya valoración mantiene la recurrente, uso residencial, que no tiene atribuido el terreno expropiado y que llevaría a un aprovechamiento impropio del mismo.

No es de apreciar, por lo tanto, la infracción por inaplicación del art. 29 de la Ley 6/98, que se denuncia en este motivo de casación.

Distinto es que el aprovechamiento atribuido al terreno no resulte concreto atendiendo a las condiciones en que se establece, cuestión que ya tuvo ocasión de examinar esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2001 en relación con un terreno de dotación universitaria, (a la que se refiere la parte en este caso al pretender el aprovechamiento 2,2mt/m2), indicándose en dicha sentencia que la expresada previsión de 2,2mt/m2 de aprovechamiento, de acuerdo con la memoria (5.3) no es más que una de las variables a tener en cuenta para el cálculo del aprovechamiento medio, y entendiendo correcta, en atención a las circunstancias que examina, la aplicación del aprovechamiento medio de 0,64 m2/m2, que coincide con el medio del suelo urbanizable, del que se deduce el porcentaje de cesiones obligatorias.

En este caso, descartada la aplicación de la media ponderada del polígono fiscal por las razones expuestas, así como la aplicación del aprovechamiento 2,2m/m2, que la parte pretende en errónea consideración de la calificación del terreno como GEC (dotación universitaria), cuando le corresponde la EC (escolar) y teniendo en cuenta el alcance de la previsión al efecto del coeficiente de edificabilidad 1m2/m2, en relación con los demás condicionamientos del aprovechamiento atribuido a la finca en cuestión, no carece de fundamento la asunción por el Jurado del aprovechamiento medio del suelo urbanizable efectuada por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, que en la contestación a la demanda entiende beneficiosa para la recurrente, dado que los condicionamientos expuestos significaban que el aprovechamiento de la parcela es en una mínima parte de su cabida, circunstancias que no han sido consideradas, valoradas ni desvirtuadas por la recurrente.

Por todo ello, también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 5 de la Ley 6/98 y se formula como complemento del anterior, haciendo referencia a diversas sentencias en apoyo de la alegación de infracción del principio de reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, infracción que atribuye a la sentencia de instancia al aceptar la referencia del aprovechamiento medio del primer cuatrienio fijado por el Plan General y no acudir a la aplicación de los aprovechamientos más representativos de la zona donde se ubican los terrenos expropiados.

Al resolver el motivo anterior ya se han examinado las cuestiones que se suscitan en este y se han expresado las razones que justifican la legalidad de la actuación administrativa, sin que resulten desvirtuadas por la invocación de unas sentencias que contemplan supuestos en los que concurren circunstancias, que además de que no se contrastan por la recurrente como sería preciso para que su invocación fuera adecuada como fundamento del motivo, son distintas a las tenidas en cuenta en este caso, en el que no se advierte la quiebra del invocado principio de distribución de beneficios y cargas, valorándose el suelo de acuerdo con las previsiones de las normas urbanísticas, que delimitan el contenido del derecho de propiedad, sin que la mera diferencia de aprovechamientos urbanísticos suponga la vulneración de dicho principio, salvo que se acredite que en su determinación se han conculcado los límites y principios que definen las facultades de ordenación urbanística, que en este caso ni siquiera se plantea por la recurrente.

Por otra parte, ya se ha razonado antes por qué no resulta procedente la aplicación de los distintos porcentajes de aprovechamiento urbanístico que se invocan por la misma.

Finalmente, conviene señalar a título indicativo y salvando las diferencias, que la citada sentencia de esta Sección de 18 de mayo de 2001 ponía de manifiesto la importancia de destacar: "que conforme a las normas del Plan de Ordenación antes citado todos los sectores de suelo urbanizable que tienen asignado en el mismo aprovechamiento específico éste oscila entre el 0,82 m2/m2 y el 0,36 m2/m2 antes de las deducciones por cesiones obligatorias, razón por la que no resultaría razonable, especialmente si se tienen en cuenta las características urbanísticas de un campus universitario, ya que no hay razón que justifique tal diferencia, que en este caso el aprovechamiento fuera del 2,2 m2/m2, más bien el dato de 2,2 m2/m2 a que se refiere la ficha de características del área Universidad de Valencia ha de entenderse referido al concepto intensidad de uso o edificabilidad asignada en el Plan expresada en términos unitarios m2/m2 a que se refiere el apartado 5.3 de la memoria justificativa del Plan y que, como hemos dicho constituye sólo una de las variables a tener en cuenta para determinar el aprovechamiento medio del sector". Lo que es significativo para valorar la proporcionalidad y moderación del aprovechamiento aplicado en este caso.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado."

CUARTO

Las consideraciones contenidas en esa sentencia son plenamente aplicables al caso de autos. Así hemos de asumir íntegramente cuanto se dice en relación a la motivación de la sentencia, con la precisión de que en el presente caso el Tribunal "a quo" tiene en cuenta un aprovechamiento más favorable a la actora, que el que se tiene en cuenta en la Sentencia de 17 de Octubre de 2.006, al aplicar un aprovechamiento de 1 m2/m2 parámetro en relación al cual se motivó que es el que se fija en las normas urbanísticas del PGOU para parcelas de uso escolar, expresando además que en la prueba pericial practicada y en concreto en el dictamen emitido por la arquitecta Dª Ángela ya se hace referencia a que desde la aprobación del PGOU de Valencia le es de aplicación un aprovechamiento de 1 m2/m2.

Ello nos lleva a la necesaria desestimación del primero motivo de recurso.

De idéntica forma ha de asumirse lo que dijimos en nuestra sentencia para desestimar los mismos motivos de recurso segundo, tercero y cuarto que aquí se formulan, rechazando la vulneración del art. 632 LECivil y Jurisprudencia que lo desarrolla en relación a la valoración que de las pruebas periciales hace la Sala, que no vulnera las reglas de la sana crítica, ni es arbitraria, ni ilógica ni irrazonable.

Especial mención ha de hacerse a cuanto en aquella se dice par no reputar de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98, ya que en este caso se trata de "terrenos que tienen ya fijado el uso corespondiente e incluso las condiciones de desarrollo y edificabilidad" y por tanto no se dan los prespuestos establecidos en aquel precepto, ni cabe apreciar tal y como se ha argumentado una vulneración del art. 5 de la Ley 6/98, al no infringirse el principio de reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

QUINTO

En el quinto motivo de recurso se alega una vulneración de los arts. 14, 9.3 y 24 de la Constitución, y una supuesta infracción de los principios de igualdad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, razonando que en otros casos se habría fijado un justiprecio superior a otras fincas expropiadas en virtud de un mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el principio de igualdad, por todas haremos referencia a la sentencia de 21 de Mayo de 1.987 (STC 66/97 ) donde se dice: "Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo-, fundamento jurídico 4 .º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E . vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985, fundamento jurídico 9 .º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas."

Para resultar respetuosos con ese principio de igualdad al que la actora se refiere en el motivo de recurso, es obvio que hemos de asumir la argumentación contenida en nuestra Sentencia de 17 de Octubre de

2.006, a la que nos venimos refiriendo en la que se fija el justiprecio de la finca NUM008 de las expropiadas, al igual que estas a que se contrae el presente recurso, para la construcción del mismo proyecto de un centro de educación secundaria en la DIRECCION000 y que como estas se trataba de suelo urbanizable programado. Sistema local educativo cultural escolar, habiendo delimitado el Planeamiento General su ámbito y establecido las condiciones para su desarrollo, no sin antes hacer mención al hecho de que en aquella sentencia a la vista de como se formulaban los motivos de recurso se confirmó el aprovechamiento señalado por el Jurado, inferior al tenido en cuenta en la Sentencia ahora recurrida, objeto del presente recurso en que se señala un aprovechamiento de 1m2/m2 y que debe ser mantenido pues de no procederse así, señalándose el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, que fue el que finalmente se consideró en la tantas veces citada Sentencia de 17 de Octubre de 2.006, pero que es inferior al de 1 m2/m2 apreciado por la Sentencia de instancia, se iría en contra de la prohibición de la "reformatio in peius".

El quinto motivo de recurso debe también ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Estíbaliz contra Sentencia dictada el 19 de Diciembre de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida de audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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