STS, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2808/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada en el recurso 694/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida D. Ignacio Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-... Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, ACORDANDO EN SU LUGAR, fijar como justiprecio de los terrenos objeto de autos el de 58.950.000 pesetas. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y El Abogado del Estado, presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dichos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso del Excmo. Ayuntamiento de Valencia suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados".

Asimismo el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 649/04".

CUARTO

Con fecha 19 de Octubre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha catorce de febrero de 2008, en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso n.º 694/2004 resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas".

QUINTO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia por escrito de fecha 12 de junio de 2008, solicita rectificación del Auto de fecha 14 de febrero de 2008, al declarar la firmeza de la sentencia de instancia sin haber resuelto el recurso de casación interpuesto por su representado.

SEXTO

Con fecha 22 de julio de 2008 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la vista del anterior escrito, dictó Auto en el que se acuerda: "... rectificar la parte dispositiva del Auto de 14 de febrero de 2008, en el sentido de que donde dice "resolución que se declara firme", deberá decir "y proseguir con la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la misma por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia..."

La representación procesal de D. Ignacio y Otros, no se persona.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2006.

El asunto tiene su origen en la expropiación por el Ayuntamiento de Valencia de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la construcción de un cementerio previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad. Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 2 de abril 2004, que valoró el terreno de acuerdo con su clasificación urbanística, se fijó el justiprecio 198.402,12 euros. Disconformes con ello, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, sosteniendo que el proyecto cuya realización legitima esta expropiación es un sistema general que contribuye a crear ciudad y, por consiguiente, es aplicable la doctrina jurisprudencial que exige calcular el justiprecio del terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratase. La sentencia ahora impugnada comienza verificando que el cementerio para cuya construcción fue expropiado el terreno reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad. A continuación, rechaza la alegación del Ayuntamiento de Valencia de que la nueva redacción dada por la Ley 10/2003 al art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 impida la aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad; y ello porque entiende que dicho precepto legal se limita a prohibir que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta al valorar el suelo urbanizable no delimitado. Así, una vez sentado que el acuerdo del Jurado debe ser anulado y tras hacer una nueva valoración del terreno expropiado como si se tratara de suelo urbanizable, la sentencia impugnada examina el informe pericial aportado en su día por los expropiados y constata que la cifra que del mismo resulta es superior a la pedida en la hoja de aprecio de los expropiados, razón por la que concluye declarando el derecho de éstos a recibir como justiprecio la cantidad de 58.950.000 pesetas recogida en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega falta de motivación e incongruencia. Esta alegación se apoya en que, si bien la sentencia impugnada considera que el Ayuntamiento de Valencia no hizo uso en el trámite de ratificación del informe pericial de parte de la posibilidad de pedir aclaraciones tendentes a desvirtuar el contenido y las conclusiones de aquél, en el escrito de contestación a la demanda se habían hecho las oportunas observaciones sobre el referido informe pericial; observaciones que, a juicio de la recurrente, no han sido tenidas en cuenta por el tribunal a quo.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LCA, se reproduce sustancialmente lo alegado en el anterior motivo, pero esta vez por considerar que la valoración de la prueba así efectuada es irracional y arbitraria y, por consiguiente, que se han vulnerado los arts. 9 y 120 CE, los arts. 248 LOPJ, los arts. 217 y 218 LEC, y el art. 60 LJCA.

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) l art. 88.1 LJCA, se alega infracción de los arts. 26 y 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, por entender que la nueva redacción dada por la Ley 10/2003 al segundo de ellos impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, por lo que el acuerdo del Jurado se ajustaba perfectamente al criterio de valoración establecido por el art. 26 para el suelo no urbanizable.

En el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, por aceptación acrítica, a efectos de fijar el nuevo justiprecio correspondiente a suelo urbanizable, del informe pericial aportado en su día por los expropiados; informe pericial al que el recurrente reprocha fundarse en una aplicación incorrecta de las normas reglamentarias relevantes para el cálculo del valor de repercusión del suelo.

TERCERO

Los motivos primero y segundo pueden ser examinados conjuntamente, ya que, como se ha observado más arriba, hacen sustancialmente un mismo reproche a la sentencia impugnada. A este respecto, conviene comenzar señalando que este dato -articular una misma infracción en dos motivos distintos, basados en letras diferentes del art. 88.1 LJCA - determina, en rigor, que ambos motivos deban ser declarados inadmisibles, pues una misma vulneración de la legalidad no puede ser subsumida simultáneamente en dos apartados diversos del citado precepto de la Ley Jurisdiccional. En otras palabras, una misma actuación o decisión del órgano judicial no puede ser tachada al mismo tiempo de error in procedendo y de error in iudicando.

Una vez sentado lo anterior, hay que añadir que, incluso si no se hubiera incurrido en esa defectuosa articulación simultánea de los motivos primero y segundo, ninguno de ellos aisladamente considerado habría podido prosperar. Para percatarse de ello, es importante tener a la vista lo dicho por la sentencia impugnada acerca del informe pericial y del modo en que fue combatido por el Ayuntamiento de Valencia:

"Finalmente, resta por tratar la cuestión atinente al informe pericial aportado por la actora y la impugnación que del mismo se hace por el Ayuntamiento codemandado.

En este sentido, debe observarse que el informe de referencia ha sido objeto de la posibilidad de intervención contradictoria por todas las partes, ya que -a petición de la actora- se señaló día y hora para la ratificación del informe y para que cualquiera de las partes pudiera efectuar al perito informante las aclaraciones que tuviera por conveniente (cuestión distinta es que las partes demandadas no hayan hecho uso de la posibilidad que se les ha conferido).

Siendo ello así, resulta que, desnaturalizando lo que es la práctica contradictoria de las pruebas realizadas en el procedimiento jurisdiccional, las objeciones al informe de referencia no han sido realizadas sino en el escrito de conclusiones del codemandado Ayuntamiento de Valencia. En dicho escrito se vierten críticas que implican conocimientos no exclusivamente jurídicos, sino también técnicos o especializados, y que -por tanto- debieran haber sido objeto de las correspondientes aclaraciones al perito en el momento que al efecto se habilitó en período probatorio. Es por ello que tal impugnación o crítica del informe no pueda ser atendida.

No obstante lo anterior, y enlazando con lo razonado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la cuantía final a conceder a favor de los actores habrá de venir representada por lo por ellos peticionado en vía administrativa, lo que se corresponde con un importe considerablemente inferior a lo pretendido en la presente fase jurisdiccional."

Pues bien, del pasaje reproducido se desprende que no hay falta de motivación, puesto que es posible conocer las razones por las que el tribunal a quo considera que el Ayuntamiento de Valencia no realizó una crítica idónea para desvirtuar el contenido y las conclusiones del citado informe pericial: la razón, independientemente de que se esté de acuerdo con ella o no, es claramente que el Ayuntamiento de Valencia no pidió aclaraciones en el trámite de ratificación de aquél. Y por esta misma razón tampoco cabe hablar de incongruencia, ya que el litigio ha sido resuelto dentro de los motivos y alegaciones de las partes: incluso la existencia de observaciones sobre el informe pericial en la contestación a la demanda ha sido tenida en cuenta, si bien el tribunal a quo las reputa insuficientes por entender que lo relativo a conocimientos técnicos habría debido ser objeto de petición de aclaraciones al perito.

De la lectura de ese pasaje se sigue igualmente que tampoco ha habido una valoración irracional o arbitraria de la prueba. La recurrente no niega que se abstuviera de pedir aclaraciones al perito en el trámite de ratificación del informe pericial, admitiendo que se limitó a combatirlo en su escrito de contestación a la demanda. Así las cosas, no hay nada irracional o arbitrario en que la sentencia impugnada considere que lo relativo a conocimientos técnicos no ha podido ser adecuadamente desvirtuado. Incluso si cupiera discrepar de algún aspecto del razonamiento desarrollado en el pasaje arriba transcrito, resultaría en todo caso claro que no es irracional o arbitrario afirmar que la desvirtuación de los aspectos técnicos de un informe pericial debe llevarse a cabo mediante petición de aclaraciones.

Por todo ello, los motivos primero y segundo de este recurso de casación no pueden prosperar.

CUARTO

En cuanto al motivo tercero, dice el recurrente que la nueva redacción dada por la Ley 10/2003 al art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones impediría la aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial sobre valoración como suelo urbanizable de los terrenos rústicos expropiados para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

En su nueva redacción, el citado precepto establece que la valoración del suelo urbanizable no incluido en ámbitos delimitados para su desarrollo se hará con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". En este último inciso se apoya la alegación de la recurrente. Ocurre, sin embargo, que no le falta razón a la sentencia impugnada cuando señala que dicho inciso contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar suelo urbanizable no delimitado. Así se desprende no sólo del tenor literal del precepto, que evoca potenciales aumentos de valor, sino también de una razón sistemática, como es que la interdicción de hacer una valoración del suelo destinado a servicios generales con arreglo a un criterio distinto del correspondiente a su clasificación urbanística se hallaría, más bien, en el art. 25.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones; y aun así, esa interdicción regiría sólo para sistemas generales de ámbito supramunicipal y no, como sucede en el presente caso, de ámbito municipal.

La anterior consideración bastaría para desestimar este motivo tercero. Pero hay otra razón, no mencionada en la sentencia impugnada, por la que tampoco podría prosperar, a saber: la recurrente da por supuesto que la nueva redacción del art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable al presente caso. Esto dista de ser evidente, ya que del examen de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reforma adoptada por la Ley 10/2003. Es jurisprudencia de esta Sala que la disposición transitoria 5.ª de la Ley del Suelo y Valoraciones -que ordena la aplicación de los criterios de valoración por ella establecidos a los expedientes de justiprecio aún no concluidos en el momento de su entrada en vigor- sólo es aplicable, en principio, a la versión originaria de dicho texto legal, no a la reforma operada en el mismo por la Ley 10/2003. Ésta última se aplica a las expropiaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009 y 22 de junio de 2010. Tampoco se ha acreditado que haya habido ninguna otra circunstancia que pudiera fundamentar la aplicación de la nueva legislación.

Por todo lo expuesto, el motivo tercero de este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo hace referencia a que la sentencia impugnada, para fijar un nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, habría aplicado incorrectamente las disposiciones reglamentarias que rigen el método residual, especialmente en lo atinente al módulo de VPO, al coeficiente para obtener la superficie útil y al aprovechamiento.

La argumentación de la recurrente no resulta convincente. Dice que el módulo de VPO no habría debido ser el previsto por el Real Decreto de 9 de febrero de 2001, ya que el expediente de justiprecio se había iniciado anteriormente. Pero de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que ello no es exacto, pues la iniciación del expediente de justiprecio, que viene determinada por el requerimiento de formulación de hoja de aprecio a los expropiados, tuvo lugar el 13 de marzo de 2001.

Además, el aprovechamiento que, según la recurrente, se habría debido aplicar es el reflejado en la Memoria Justificativa del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, habiéndose aportado una simple fotocopia de las páginas correspondientes con la contestación a la demanda. Es claro que esto no constituye fundamento suficiente para desvirtuar el informe pericial, ya que, si bien los planes de urbanismo tienen naturaleza reglamentaria, sus memorias justificativas -al igual que los preámbulos de cualquier otra disposición- carecen de fuerza vinculante.

Por todo ello, no cabe dar por buenos los datos en que se apoya la recurrente para afirmar que el valor de repercusión del suelo fue incorrectamente calculado por la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del motivo cuarto de este recurso de casación.

SEXTO

Dado que los expropiados no se han personado en este recurso de casación, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2006, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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