STS, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1590/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de enero de 2003 -recaída en los autos 131/00 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 25 de marzo de 1994, que fijó el justiprecio de una finca ubicada en la AVENIDA000 nº NUM000, de la localidad de Rota (Cádiz), de 2.405 metros cuadrados de superficie, expropiada para destinarla a uso como área ajardinada o parque público.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Letrado del Ayuntamiento de Rota, en la representación y defensa que le es propia, y el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 16 de enero de 2003 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que se expresa en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la que confirmamos en su integridad por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 21 de marzo de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , y que basa en las infracciones que sintetiza:

Primero

Artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia aplicable, vulnerándose con la inaplicación de este artículo el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , en relación con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Segundo

Artículos 105 de la Ley del Suelo de 1976, y 46 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , y jurisprudencia que desarrolla la determinación del justiprecio bajo el amparo de estas normas en caso de expropiación urbanística de terrenos destinados a sistemas generales e infraestructura, de la que son exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y 17 de abril de 2001 , y las en estas última citadas, vulnerándose con la inaplicación de esta interpretación de los criterios de valoración en caso de expropiación urbanística el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos regulados en el artículo 9.3 de la Constitución Española. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar resuelva estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo acordando: a) que se proceda a la retasación conforme al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , dando traslado al expropiado para que presente nueva hoja de valoración, y b) subsidiariamente, que el justiprecio se fije en la cantidad de 361.229,31¤ (60.103.500 pts), condenando a la Administración expropiante al pago al recurrente de la cantidad que corresponda y no se hubiera abonado ya hasta alcanzar dicha cifra, más los intereses de demora correspondientes desde el 25 de septiembre de 1994".

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 17 de mayo de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Rota evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por escrito de 18 de mayo de 2005 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso, alegando lo que considera conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que declare no haber lugar al recurso, con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación en cuanto que esencialmente se fundamenta en la vulneración del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa debe ser desestimado, pues admitiendo como admitimos que entre la fecha en que se fijó por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y la fecha en que por la Administración expropiante se consignó el pago del justiprecio, el doce de mayo de mil novecientos noventa y seis habían transcurrido más de dos años para que operara ipso iure, como supuesto de caducidad de la valoración, el instituto de la retasación, de conformidad con el estudio concordado del citado artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley expropiatoria y 74 de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , ante la falta de petición expresa del expropiado en vía administrativa para que la retasación sea aplicable según el justiprecio de su nueva hoja de aprecio, impide según ya hemos adelantado el éxito de esta primera pretensión casacional, pues la retasación, que tiene su justificación y razón de ser en la necesidad de evitar el paso del tiempo y la erosión inflacionaria, alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación de su pérdida, exige que previamente haya sido solicitada a la Administración, lo que no se efectuó en el caso que analizamos, lo que nos impide, dado el carácter revisor de nuestra jurisdicción pronunciarnos sobre esta cuestión que no se formuló por los trámites establecidos en el artículo 74.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , 46 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , y jurisprudencia que desarrolla la determinación del justiprecio bajo el amparo de estas normas en caso de expropiación urbanística de terrenos destinados a sistemas generales e infraestructuras, pues según la representación procesal de la parte recurrente la sentencia recurrida y el acuerdo del Jurado entienden que basta con señalar que la finca se destinará a área ajardinada, siendo su aprovechamiento nulo, para aplicar el valor catastral de los terrenos, cuando nos hallamos ante una expropiación urbanística de una finca inscrita registralmente como solar edificable y clasificada como suelo urbano, en la que el destino de esta finca en el Plan General de Ordenación Urbana aporta unos equipamientos necesarios para las colindantes, debiendo, por ello, tomarse en consideración el valor de aquellas fincas para evitar situaciones de injusticia objetiva.

Desde luego, no compartimos el criterio del Juzgador de instancia al afirmar que "en la resolución impugnada se justifica la valoración, en que el aprovechamiento medio de la unidad de actuación es nulo al tratarse de área ajardinada, en la que no se puede edificar, y por tanto ha de acudirse a los valores catastrales del terreno. Frente a ello, no puede prosperar la prueba presentada por la parte actora, consistente en declaración testifical en la que ratifica un informe que se realizó en el expediente de justiprecio y es que el mencionado informe parte de la hipótesis de que el solar fuese edificable, cuando el terreno está calificado como zona de uso público y para ubicación en dicha finca de zona verde o parque público, por lo que el informe carece de objetividad y no debe aceptarse, sin que por otra parte en el presente recurso contencioso-administrativo, se propusiera debidamente prueba pericial judicial con las debidas garantías de contradicción, inmediación, posibilidad de adicionar por la parte contraria a la que propone puntos objeto de informe, para en su caso acreditar una valoración diferente a la del Jurado"; pues, según el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , el valor urbanístico se determina en función del aprovechamiento que corresponde a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración; siendo preferente a dicho valor, cuando reúna los requisitos contemplados en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor catastral, pero para ello es preciso que exista la única prueba que al respecto exige el referido precepto, cual es la certificación que acredite el valor fijado a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles para la concreta finca de que se trate expedida por el organismo competente de la Hacienda Pública, pues el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión exige que concurran los siguientes requisitos: que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución -IBI- correspondan al planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, a cuyo efecto se solicitará de la Delegación de Hacienda respectiva certificación comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados y que desde la fecha de valoración fiscal no hubieran transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la contribución territorial urbana.

La certificación del Centro de Gestión Catastral debe ser aportada al proceso y referirse a la iniciación del expediente de justiprecio, ya que si el valor determinado a efectos fiscales no reúne los requisitos pertinentes, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del citado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , como criterio o forma subsidiaria, en cuyo caso la tasación deberá hacerse en función del aprovechamiento urbanístico que deba ser tenido en cuenta, determinado con arreglo a cualquiera de los métodos admitidos por la jurisprudencia como aptos para dicho cálculo, entre los que se halla el método residual.

TERCERO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues en el caso que enjuiciamos existen dos certificaciones una del arquitecto del Ayuntamiento de Rota de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, que fija un valor de 19.335.889 ptas/m2 y otra del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que asigna un valor catastral a la finca expropiada de 21.317.817 pesetas, referida al año 1993.

Ni una ni otra certificación puede ser tenida en cuenta para determinar el valor urbanístico de los terrenos conforme el Impuesto de Bienes Inmuebles, pues la certificación emitida por el Centro de Gestión Catastral no reúne los requisitos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto estrictamente se limita a señalar que "la finca sita en el término municipal de Rota, en AVENIDA000 nº NUM000, (Solar), figura catastrada a nombre de D. Rubén y otro, y tiene asignado un Valor Catastral de 21.317.817 ptas, referido al año 1993. Dicha finca consta de una superficie de 2.045 m2. Siendo sus linderos los siguientes: Al frente: con calle de su situación. A la derecha: con AVENIDA000 nº NUM001. A la izquierda: con calle DIRECCION000 nº NUM002. Y al fondo: con AVENIDA001 nº NUM003", y tales valores están referidos al año 1993, y el expediente de justiprecio se inició en 1991, y el informe del arquitecto municipal de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, que aplica un valor 19.335.889 pts/m2, carece de validez jurídica en cuanto que fue emitido por un funcionario que carece de competencia para emitir tal certificación, según el citado artículo 145.a) del Reglamento de Gestión Urbanística .

La valoración efectuada por los expropiados en su hoja de aprecio avalada por un perito-arquitecto tampoco puede ser considerada, pues sin la más mínima justificación parte de un valor de repercusión de 15.000 pts/m2 y un aprovechamiento de 1,70 m2/m2 en la hipótesis de que el solar fuera edificable, edificabilidad que no reconoce, atendido su destino como zona verde, la Administración expropiante; por ello, ante la falta de otros datos, para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, deberá seguirse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre , teniendo en cuenta las Ordenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres y ocho de febrero de dos mil cinco.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, para hallar el valor urbanístico de la finca expropiada: la superficie expropiada de la finca de 2.405 metros cuadrados se multiplicará por el aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno y hallado éste, será el que habrá de aplicarse a la parcela expropiada, y la cantidad que resulte se multiplicará por el 0,80 para convertirlo en metros cuadrados útiles, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta establecido para las viviendas de protección oficial correspondiente para el año 1995 y para el área pertinente a la localidad de Rota-Cádiz, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio del valor del metro cuadrado expropiado, sin que procedan deducciones por cesiones al estar totalmente consolidado el suelo urbano expropiado.

De este modo, quedará fijado el justo precio de la parcela expropiada, que no podrá exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio ni ser inferior a la señalada por el Jurado; cantidad que deberá incrementarse con el 5 % del premio de afección y los intereses legales.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al no encontrar dolo ni mala fe por ninguna de las partes, no hacemos especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en este recurso ni en las de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 1590/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de enero de 2003 -recaída en los autos 131/00 -, que casamos y anulamos así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 25 de marzo de 1994, que declaramos no ajustado a Derecho, y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, contra el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de nuestra sentencia; sin costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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