STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7490/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera constituida en Sección pon los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7490 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 2 de noviembre de 1993, en su pleito núm. 115/92. Sobre justiprecio finca expropiada. Siendo parte recurrida la entidad "Astibia Irure S.R.C."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimando sustancialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Astibia Irure S.R.C. anulando los acuerdos del Jurado Provincial Forzosa de Navarra de fechas 20 de septiembre de 1990 y 7 de noviembre de 1991 relativos a la expropiación llevada a cabo para con la recurrente, y declarando que el justo precio a satisfacer a la actora por dicha expropiación es el de doce millones cuatrocientas setenta y nueve mil cuarenta y seis pesetas, incluido ya el premio de afección, más los intereses legales de dicha cuantía hasta su total y completo pago.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se sirva admitir el presente escrito y tener con él por formalizado recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de noviembre de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo número 115/92, promovido por la entidad "Astibia Irure, S.R.C.", contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Navarra; y en su virtud, con estimación del mismo dicte sentencia casando la recurrida, declarando la nulidad de actuaciones habidas en el proceso de referencia o, subsidiariamente, la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Navarra.

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, para que manifieste si sostiene o no la presente casación, por el mismo se presentó escrito en el que después de manifestar cuanto estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación; dictándose por esta Sala y Sección auto con fecha 5 de julio de 1994, cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado contra resolución dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, Sala Civil en los autos 115/92; continuando el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Comunidad Foral de Navarra.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.

El Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que manifestó que se abstenía de intervenir en el proceso en el trámite de oposición concedido por la Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, estimatoria del recurso número 115/92 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 20 de Septiembre de 1990 y 7 de Noviembre de 1991 que definieron el justo precio correspondiente a las fincas 1, 2 y 3, del término de Mendillori, expropiadas a la sociedad actora para la ejecución de las obras de construcción de la carretera Pamplona-Aoiz, tramo Elcano, y articulándose como primer motivo casacional el amparado en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales con infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causando indefensión, en razón de que la Comunidad Foral de Navarra no fué debidamente emplazada en el proceso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia impugnada, a pesar de que el expediente fué tramitado por los competentes órganos administrativos de la expresada comunidad y que a ésta incumbe en definitiva el abono del justo precio correspondiente, es por lo que habremos de enjuiciar en primer lugar, por obvias razones procesales, el motivo cuyo contenido hemos sucintamente expuesto, pues sólo cuando sea considerado improcedente, en su caso, y no demos lugar a la retroacción de actuaciones, cabrá el examen del segundo, formulado al amparo del número cuarto del mismo artículo precitado, por infracción de los artículos 103 a 113 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976 y 131 a 138 del Reglamento de Gestión Urbanística, dado que los mismos, se alega, no han sido tenidos en cuenta, como correspondía, para fijar el justo precio de las fincas expropiadas.

SEGUNDO

La realidad resultante de las actuaciones desarrolladas ante la Sala de instancia, ni tan siquiera contradicha, de que la Comunidad Foral recurrente en casación, entidad expropiante y beneficiaria al propio tiempo, no fué debidamente emplazada, dándole la posibilidad de intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos, pues no basta ya, vigente la Constitución de 1978, la mera publicación del edicto en el Boletín Oficial para entender correctamente producido el obligado emplazamiento de la parte demandada, determina que necesariamente hayamos de entender quebrantado el artículo 24.1 de la Constitución, pues se ha prescindido de impartir la debida tutela efectiva a una parte procesal principal produciéndole indefensión, en cuanto no se le ha concedido la oportunidad de comparecer, formular alegaciones e incluso de proponer y practicar prueba enderezada a defender los derechos que correspondían a la Comunidad navarra, máxime cuando se advierte, frente a cuanto se aduce en el escrito de oposición: a) que el recurso contencioso- administrativo no se promovió contra actos administrativos de aquella, sino contra las resoluciones del Jurado de Expropiación fijando el justo precio; b) que devienen intrascendentes, a los efectos cuestionados, el traslado a la Administración expropiante, tanto del recurso de reposición entablado por la sociedad expropiada, como la desestimación expresa de aquel recurso; c) que la publicación en el Boletín Oficial de la interposición del recurso contencioso-administrativo no sana el vicio constatado, cuando procedía el emplazamiento directo, pues la notificación en aquella forma es subsidiaria, y d) que no cabe tachar de "indiligente" la conducta de la Comunidad Foral , cuando, según apuntábamos con anterioridad el expediente administrativo procedía del Jurado de Expropiación, órgano del que emanaron los acuerdos recurridos, sin que en fín puedan ser aceptadas presunciones en contrario.

TERCERO

La argumentación precedente es suficientemente demostrativa de que en el proceso se incidió en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión, y en concreto de los artículos 24.1 de la Constitución, 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto se quebrantan los principios de audiencia y defensa con indefensión, al no emplazar como correspondía a parte codemandada y 64 de la Ley Jurisdiccional reinterpretado a la luz de los principios constitucionales, pero antes de terminar hemos de precisar que la Sala de instancia el 2 de Noviembre de 1993, no podía determinar en aquel entonces la nulidad de las actuaciones judiciales desarrolladas, por que lo prohibía el artículo 240.1 de la citada Ley Orgánica, reformado por Ley 5/97 de 4 de diciembre, habida cuenta que había recaído sentencia definitiva, concreta norma que, sin embargo, ha sido modificada por la Ley 5/97, de 4 de Diciembre al objeto de permitir, en los concretos supuestos que relata, la posible nulidad de actuaciones aún después de haberse pronunciado la sentencia.

CUARTO

En consecuencia y sin que haya lugar, por cuanto exponíamos en la primera motivación jurídica, a examinar el segundo motivo esgrimido, hemos de reputar procedente el primero artículado en el escrito de interposición del recurso de casación, estimándolo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley Jurisdiccional hemos de casar la sentencia y mandar reponer las actuaciones al estado y momento procedente para que sea subsanado el vicio de la falta de emplazamiento de la Comunidad Foral, debiendo la Sala de instancia ordenar el emplazamiento de la Comunidad foral de Navarra, al objeto de que pueda comparecer en el proceso, contestar la demanda e incluso proponer y practicar prueba, etc., manteniendo por lo demás cuantos otros actos procesales resulten independientes y deben permanecer invariables por no resultar afectados por la nulidad que declaramos, sin que sean de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y respecto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 del texto legal mas arriba citado.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 7490/1993, promovido por la representación procesal de la Comunidad Foral Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella misma Comunidad, de fecha 2 de Noviembre de 1993, por la que fué estimado el recurso número 115/92 entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de 20 de Septiembre de 1990 y 7 de Noviembre de 1991, que definieron el justo precio de las fincas 1, 2 y 3 expropiadas a la sociedad actora para las obras de construcción de la carretera Pamplona-Aoiz, tramo Elcano, declaramos haber lugar al recurso, por el motivo primero articulado, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y mandamos reponer las actuaciones al estado y momento procedente para que sea subsanado el defecto acusado de falta de emplazamiento de la Comunidad Foral, debiendo, pues, la Sala de instancia ordenar tal emplazamiento en forma legal, al objeto de que aquella pueda personarse en el proceso, contestar la demanda y proponer y practicar, en su caso, prueba, manteniendo por lo demás cuantos otros actos procesales resulten independientes y deben permanecer invariables, por no resultar afectados por nuestro pronunciamiento anulatorio, y sustanciando el proceso hasta la nueva decisión final, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de ésta cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro-Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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