STS, 13 de Febrero de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:524
Número de Recurso10824/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 10.824/04 interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Mirando, en nombre y representación de Pavimentos Escorial S.L. contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2.004 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparece como recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 21 de septiembre de 2.004 dictó Auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1.128/03, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimar la súplica formulada por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño Miranda en nombre de la mercantil Pavimentos Escorial S.L., confirmando en todos sus términos la resolución recurrida".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de Pavimentos Escorial S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 20 de octubre de 2.004, se tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Mirando, en nombre y representación de Pavimentos Escorial S.L. formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Auto por el que, con revocación del Auto recurrido y estimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, se disponga la suspensión de los actos impugnados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la Comunidad de Madrid para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución confirmando el auto impugnado con condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 12 de febrero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación de Pavimentos Escorial S.L. contra Autos de 26 de diciembre de 2.003 por el que se deniega la suspensión y el de 21 de septiembre de 2.004 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, en relación con el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en fecha 30 de enero de 2.003 que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I denominado Ensanche, en el Escorial-Madrid.

En la primera de las resoluciones citadas el Tribunal de instancia después de poner de relieve el carácter excepcional de la medida cautelar de suspensión al constituir una excepción a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos, enjuicia los requisitos exigidos por el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que el recurrente no ha acreditado de qué manera la no suspensión haría perder su finalidad legitima al recurso ni cuáles son los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que se le causarían, añadiendo que no se ha fundado en la apariencia de buen derecho su pretensión y, en definitiva, valorando los intereses en juego, entendiendo que han de prevalecer los intereses públicos sobre los privados que, además, en el presente caso, tienen una valoración económica susceptible de ser tenida en cuenta en la resolución del recurso.

Al confirmar el auto anterior con la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el mismo, el Tribunal de instancia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se remite a los fundamentos de derecho recogidos en el auto impugnado destacando que la pretensión de amparar la petición de suspensión en la doctrina de la apariencia de buen derecho ha de rechazarse, pues tal como está alegada sería resolver en una pieza de suspensión la cuestión de fondo, entendiendo nuevamente que el interés público ha de prevalecer sobre el del recurrente que, en su caso, podría obtener la correspondiente compensación económica.

SEGUNDO

Contra las citadas resoluciones se interpone el presente recurso de casación en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se articulan cuatro motivos casacionales, todos ellos fundados en infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, aduciéndose en el primero de ellos la existencia de vicio de nulidad radical e insubsanable, con fundamento en la incompetencia del organo que dictó el acuerdo recurrido y de la jurisprudencia que el recurrente invoca.

En el motivo de casación segundo, con fundamento en la misma infracción que el anterior, se alega en el desarrollo del motivo, que la nulidad absoluta del sistema de expropiación se ha acordado sin causa expropiandi alguna y que la ejecución podría hacer perder al recurso su finalidad legítima, invocando la jurisprudencia que entiende ampara dicha alegación. En el tercer motivo de casación, con fundamento en el mismo precepto de la Ley procesal y denunciando análoga infracción del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende el recurrente que existe en el acto impugnado nulidad absoluta fundada en que la calificación de los terrenos no es, como se hace en la resolución impugnada, la de suelo urbanizable sino la de urbanos. Y por último, en el cuarto motivo de casación, con base en el mismo precepto y con invocación de la misma existencia de infracción del artículo 130, en el presente caso, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción, entiende el recurrente que no existen perjuicios para el interés general y que los daños para el recurrente serían de reparación imposible o difícil.

TERCERO

Dada la intima conexión existente en todos los motivos que el recurrente articula en su escrito interpositorio han de ser objeto de examen conjunto. Previamente al enjuiciamiento de los mismos se hace necesario recordar que, como hemos dicho en Auto de 17 de diciembre de 2.007, invocando el de 28 de abril de 2.006, esta Sala, al examinar el alcance del artículo 130 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha señalado en reiteradas ocasiones -Autos de 2 de noviembre de 2.000, 29 de enero de 2.002, 31 de octubre de 2.002, 16 de mayo de 2.003, entre otros- que el criterio elegido en dicho articulo para decidir sobre la suspensión cautelar del acto o de la disposición impugnada es que su ejecución pueda hacer perder su finalidad legitima al recurso, exigencia de aseguramiento del proceso que viene a representar lo que en la doctrina se ha denominado "periculum in mora"; esto es, que, de ejecutarse el acto o la disposición, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad en el caso de estimarse el recurso. Ello es así por cuanto que la medida cautelar tiene por objeto preservar el resultado del proceso de tal manera que una ejecución anticipada del acto o disposición impugnado no frustre la efectividad de la tutela judicial.

Recordaba el Auto antes citado de 28 de abril de 2.006, que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el mismo sentido, ha expresado en Auto de 26 de junio de 2.003 que debe determinarse si la anulación, en su caso, de la decisión controvertida por el Juez que conoce el fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena eficacia de ésta en el supuesto de que se estimara el recurso.

Y la apreciación de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial del citado artículo 130, ha de efectuarse mediante una adecuada valoración de los intereses en conflicto, ponderando, como expresa la exposición de motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego.

Es preciso, por tanto, ponderar circunstancialmente, como exige el artículo 130.2 de la Ley, el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios derivados de la demora, atendiendo a las singularidades del caso, ya que, como ha declarado esta Sala, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son mínimas, bastarán perjuicios de esta entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

Como recordamos también en el citado Auto de 17 de diciembre de 2.007 y, con respecto a la apariencia de buen derecho (el "fumus boni iuris"), el Auto de esta Sala de 11 de octubre de 2.005 ha puesto de relieve que la jurisprudencia de este Tribunal realizó una nueva exégesis del artículo 122 del anterior Ley Jurisdiccional para acomodarlo al artículo 24 de la Constitución, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, admitiendo la apariencia de buen derecho como elemento integrador del repetido articulo 122 a efectos de otorgar la tutela cautelar. Y recuerda ese Auto que la misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta sobre todo cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, y ello en aras de evitar ese perjuicio de la cuestión de fondo. En línea con lo anterior se ha matizado la aplicación de la apariencia del buen derecho siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

La apariencia de buen derecho, pues, y al margen de que sólo pueda ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurrieran la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditadas por quien solicite la suspensión, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que en general sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto impugnado haya recaído en cumplimiento de ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula, o cuando se impugnan actos idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del articulo 24 de la Constitución que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio, argumento extensible al supuesto en que se invoque la nulidad de pleno derecho del acto o disposición, que, además, ha de ser ostensible, manifiesta y evidente.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones, los motivos casacionales que el recurrente articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con denuncia de la infracción de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que invoca, han de ser desestimados por cuanto que, en el primero en que se alude a la existencia de un vicio de nulidad radical, especifica el recurrente en el desarrollo del motivo que la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ha invadido la autonomía y competencia municipal, puesto que era ésta a quien correspondía la competencia para dictar el acto impugnado, acto fundado, al parecer, en unas normas subsidiarias y plan parcial de las que es desarrollo y que son objeto de impugnación en recurso contencioso administrativo número 534/2002 en el que al parecer se ha dictado resolución desestimatoria en la pieza de suspensión, que, contraria a sus intereses, según parece, ha determinado la interposición ante este Tribunal del recurso de casación, lo que ha podido comprobarse por cuanto se tramita el mismo ante la Sección Quinta de este Tribunal Supremo con el número 4.402/2.006.

Y alega el recurrente que el proyecto de delimitación y expropiación objeto de la pieza separada de suspensión cuyas resoluciones se cuestionan en el presente recurso, arrastran las mismas causas de nulidad que concurren en los actos de planeamiento, entendiendo que la impugnación del citado proyecto de delimitación y expropiación comporta la impugnación indirecta de la propia modificación de las normas subsidiarias y plan parcial de los que constituye acto de ejecución.

El sólo planteamiento del motivo casacional que enjuiciamos determina la improcedencia de acoger la pretensión casacional formulada por el recurrente contra la resolución desestimatoria de la petición, bastando al efecto recordar que no encaja el supuesto de la pretendida apariencia de buen derecho dentro de los que, como al principio recogíamos, admite esta Sala; y ello aparte de que la incompetencia alegada por el recurrente por parte de la Comisión de Urbanismo de Madrid no se ofrece con los caracteres de clara, grave y manifiesta, como se deduce de la circunstancia de que el recurso en que impugnaba la modificación de las normas subsidiarias y el plan parcial de los que el acto impugnado es mera ejecución, según el recurrente, fué desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 de abril de 2.006, y ello con absoluta independencia de que dicho pronunciamiento haya sido recurrido en casación ante esta Sala. Porque lo que no puede negarse es que no existe esa apariencia de buen derecho cuando la pretensión anulatoria, fundada en la incompetencia, ha sido ya rechazada por el Tribunal de instancia respecto a las normas de las que se dice el acto impugnado es mera ejecución.

Tampoco cabe estimar el segundo motivo de casación en que se alude a la inexistencia de causa expropiandi, pues ello resultará, en su caso, de la nulidad de las citadas normas subsidiarias y plan parcial de las que se dice que el acuerdo impugnado constituye un acto de ejecución, lo que en el presente caso, en el actual momento procesal y en esta casación, no puede ser cuestionado.

Tampoco cabe cuestionar aquí la calificación de los terrenos del recurrente, y mucho menos como motivo casacional de las resoluciones recurridas, por cuanto que la consecuencia de una hipotética improcedente clasificación de los terrenos como urbanizables, cuando según el recurrente tienen la condición de urbanos, no es, en ningún caso, la nulidad de las actuaciones expropiatorias, sino la determinación correcta del justiprecio, una vez iniciado los trámites del expediente para la determinación del mismo y con la posibilidad de su consideración, previo pronunciamiento del Jurado, ante esta Jurisdicción.

En cuanto a los perjuicios a que se alude en el cuarto motivo de casación, no cabe sino reiterar los pronunciamientos del Tribunal de instancia respecto a la falta de concreción de los mismos y el carácter, en cualquier caso, resarcible, por su relevancia puramente económica, de los que al recurrente se le ocasionarían de existir un pronunciamiento definitivo anulatorio del acto recurrido.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pavimentos Escorial S.L. contra Autos de 26 de diciembre de 2.003 por el que se deniega la suspensión y el de 21 de septiembre de 2.004 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, ambos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid en fecha 30 de enero de 2.003 que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I denominado "Ensanche", en el Escorial-Madrid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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