STS, 18 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:6244
Número de Recurso4654/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4654/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de fecha 7 de febrero de 2002 -recaída en los autos 486/99-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de fecha 4 de marzo de 1999, por el que se determinó el justiprecio de la finca expropiada sita en la calle Mallén esquina con Kansas City (Sevilla).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el procurador de los tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la entidad Viviendas y Terrenos S.A. (Vitesa S.A.), y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, dictó sentencia el 7 de febrero de 2002 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso interpuesto por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, a que se hizo mención en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de octubre de 2002, que fundamenta en dos motivos, invocados al amparo del artículo 88.1, en sus apartados c) y d) respectivamente, de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, por incongruencia y falta de motivación.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y fijar el justiprecio de la finca interesada en la cantidad pedida.

TERCERO

Por providencia de 26 de enero de 2004 se pone de manifiesto a las partes plazo común de alegaciones sobre la posible causa de inadmisión por no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

Por auto de fecha 22 de abril de 2004 la Sección Primera de esta Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto.

QUINTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en escrito de fecha 21 de junio de 2004 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

SEXTO

En fecha 16 de julio de 2004 la representación procesal de la entidad Viviendas y Terrenos S.A. (Vitesa S.A.) formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose declarado por resolución de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha dos de abril de dos mil cuatro, la inadmisibilidad del segundo motivo de casación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha siete de febrero de dos mil dos; vamos a examinar el primer motivo, sustentado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción.

Considera la Administración recurrente que la sentencia impugnada adolece de incongruencia y falta de motivación, y consiguientemente infringe los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución.

La incongruencia de la sentencia se fundamenta en la falta de adecuación entre lo resuelto por la Sala de instancia y sus razonamientos jurídicos, en cuanto desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que éste se aparta de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo de Valoraciones, y la falta de motivación se defiende desde una doble perspectiva: no valoración de la prueba documental, y en concreto de los planos de la Gerencia sobre delimitación de áreas y polígonos fiscales del término municipal de Sevilla y hojas 13 y 14 de los planos de calificación, usos, sistemas, alineaciones y rasantes de la Revisión del Plan General de 1987 y falta de justificación en la cuantificación de los costes de urbanización.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada de nuestra Sala que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, del que se ha de deducir la adecuación o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententiae debet esse conformis libello".

La sentencia impugnada no fue incongruente, pues en atención a los términos en que se fundamenta este motivo casacional, no existe una relación o nexo causal entre la sentencia recurrida y la infracción denunciada, ya que el Tribunal a quo resolvió, la cuestión que le fue planteada por la Administración recurrente respecto de la valoración del suelo conforme a las reglas establecidas por el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 14 de abril, y en su razonamiento llegó a las mismas conclusiones del Jurado Provincial de Expropiación, para determinar el aprovechamiento aplicable a los efectos de valoración del terreno expropiado no incluido en un determinado ámbito de gestión en los supuestos de carencia de planteamiento o cuando en suelo urbano o urbanizable no se atribuya aprovechamiento alguno.

Interpretación del precepto que, correcta o no, no genera la incongruencia de la sentencia, pues de haber errado el Juzgador de instancia en el alcance, contenido y aplicación del citado artículo 29, al señalar cuál era el aprovechamiento de la parcela expropiada "media ponderada" o "predominantemente", nos hallaríamos ante una infracción sustantiva, y como tal sólo enjuiciable en base al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Es también doctrina consolidada de nuestra Sala que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre las que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24 de la Constitución, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo su ratio decidendi.

Desde una doble perspectiva jurídica ataca la Administración recurrente la falta de motivación de la sentencia, por no justificar las razones en que se basa el Tribunal a quo al señalar que la prueba documental propuesta por la Administración municipal demandante no acredita que el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo y al fijar los costes de urbanización al momento de calcular el valor de repercusión, ya que la Sala, acepta sin más consideración la cantidad de 1.000 pts/m2.

La Sala de instancia, si bien argumentó en base a la presunción iuris tantum de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, las razones por las que no asumía el informe municipal obrante en el expediente de justiprecio respecto de los costes de urbanización, que se cifraban en 3.500 pts/m2, frente a las 1.000 pts/m2, señaladas por el órgano administrativo tasador; por el contrario, no explicó por qué la prueba documental practicada en autos: plano de la Gerencia Territorial sobre Delimitación de Áreas y Polígonos fiscales del término municipal de Sevilla y hoja 13-14 de los Planos de Calificación de Usos, Sistemas, Alienaciones y Rasantes de la Revisión del Plan General de 1987, no acreditan el aprovechamiento solicitado por la Administración demandante respecto de los bienes expropiados; por lo que en este particular debe ser estimado el motivo aducido, y de conformidad con lo establecido en los apartados c) y d) del número segundo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, deberemos resolver acerca de la importancia y trascendencia de estas pruebas documentales aportadas por la parte recurrente.

De estos documentos, y en concreto el aportado como documento número 1, pues el segundo, contiene una fotocopia del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla TM E-2-984/13-IV, se acredita que los terrenos expropiados se ubican en el polígono fiscal 1.3 Nervión-San Pablo, en donde precisamente y con los datos obtenidos del planeamiento, el Jurado Provincial de Expropiación calcula la edificabilidad del terreno expropiado, mediante la media aritmética de los aprovechamientos, pero en atención a la mayor importancia numérica de los aprovechamientos en manzana cerrada y abierta, optando por la posibilidad de ponderación, según la media de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales está incluido el mismo; criterio que sigue la Sala de instancia al señalar el aprovechamiento de la tipología preponderante 2,00 m2/m2, de acuerdo con los datos obtenidos del planeamiento vigente, según la calificación de las parcelas colindantes: manzana 2 m2/m2; abierta 2 m2/m2; centro histórico 2,2 m2/m2; ciudad jardín 1,5 m2/m2; manzana suburbana 1,60 m2/m2.

Por ello, esta prueba documental en atención a los términos en que se planteó el debate, el cual esencialmente versó, según ya indicamos en torno a la interpretación del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, respecto del cual la Administración recurrente interpuso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción un específico motivo de casación que fue inadmitido por esta Sala del Tribunal Supremo en resolución de dos de abril de dos mil cuatro, acerca de la vulneración del citado artículo 29, indirectamente corrobora al delimitar la situación de los terrenos expropiados los datos obtenidos por el Jurado para calcular su aprovechamiento.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4654/2002 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de fecha 7 de febrero de 2002 -recaída en los autos 486/99-, que casamos y anulamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, y respecto de las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

6 sentencias
  • SAP Teruel 114/2018, 14 de Mayo de 2018
    • España
    • 14 Mayo 2018
    ...los razonamientos del juzgador de instancia, y aplica el criterio de la jurisprudencia fijada entre otras, en sentencias del TS de 13/12/05, 18/10/05, 4/11/96, 14/3/2000, 25/2/16 y de este mismo tribunal 3/2/17, según el cual solo es aplicable la caducidad a los casos de anulabilidad por vi......
  • SAP Teruel 115/2018, 14 de Mayo de 2018
    • España
    • 14 Mayo 2018
    ...los razonamientos del juzgador de instancia, y aplica el criterio de la jurisprudencia fijada entre otras, en sentencias del TS de 13/12/05, 18/10/05, 4/11/96, 14/3/2000, 25/2/16 y de este mismo tribunal 3/2/17, según el cual solo es aplicable la caducidad a los casos de anulabilidad por vi......
  • STSJ Islas Baleares 1076/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 Noviembre 2010
    ...sobre un negocio jurídico en el que conforme indica el artículo 1300 "concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261" ( St. TS 18/10/2005 RJ 7218 y 4/10/2006 RJ 6429 ). Sin embargo tratándose de un contrato con desaparición sobrevenida de la causa que lo motivó, que es lo que en aut......
  • STSJ País Vasco 455/2007, 20 de Junio de 2007
    • España
    • 20 Junio 2007
    ...núcleo municipal. La posición jurisprudencial en relación con los requisitos del art. 8.a) LS 6/98 , se expone, entre otras, en STS 18.10.05 (rec. núm. 6976/02 ), y las que en dicha sentencia se cita. Como se indica en esta 18.10.05 : las facultades discrecionales que como regla general han......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR