STS, 27 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2261
Número de Recurso209/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 209/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Daniel , D. Felix , D. Ildefonso , D. Luis , D. Raúl , Dña. Amelia , D. Jose Ramón , D. Carlos Miguel , D. Jesus Miguel , D. Marco Antonio , D. Aurelio , D. Darío , D. Fidel , D. Javier y D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 2 de octubre de 1996, en el recurso núm. 1740/94 y acumulados. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra las resoluciones objeto de la presente, las que han de confirmarse por su bondad jurídica. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que case y anule la dictada por el T.S.J.A. con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 1996.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare desestimar el Recurso de Casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla --Sección 2ª--, de 2 de octubre de 1996--, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 6 de mayo de 1994, desestimatorio del recurso deducido contra Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 20 de octubre de 1993 y 18 de junio de 1993, en el que ante la parcelación ilegal en la finca " DIRECCION000 ", terrenos clasificados como no urbanizables de especial protección, al incumplirse la función social de la propiedad, aplicar por dicho incumplimiento, el sistema de expropiación individual, publicar la relación del bien y derechos sujetos a expropiación, sometimiento del expediente a información pública por quince días y su inscripción en el registro, aprobándose con carácter definitivo --Acuerdo de 20 de octubre de 1993-- la relación de interesados, se declara la necesidad de ocupación del citado bien y derecho, se designa la beneficiaria de la expropiación--sanción y se eleva al Plano para su ratificación, lo que se produce en la sanción del Pleno de 3 de diciembre de 1993, desestimándose en la sesión del 6 de mayo de 1994 los recursos deducidos contra lo anterior.

SEGUNDO

La representación legal de la parte recurrente --comprensiva de varios afectados por el Acuerdo municipal citado-- centra su oposición a la sentencia, en dos motivos, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, sosteniendo en el primero de ellos la infracción del artículo 221 de la Ley del Suelo de 1992, y de los articulos 31 y 58 de la Ley 30/92 así como de los articulos 103, 24.1 y 106 de la Constitución y jurisprudencia aplicable.

En el segundo, aduce la infracción del articulo 207.b) de la Ley del Suelo y la jurisprudencia interpretativa.

TERCERO

Al haberse dictado la sentencia recurrida y presentado el escrito de interposición de este recurso, con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, se dió traslado a las partes, para que alegaran sobre los efectos producidos en esta "litis" por el contenido de dicha sentencia, declarando la inconstitucionalidad de la mayor parte de los articulos de la Ley del Suelo de 1992, y entre ellos, los citados en este recurso, como infringidos, como así lo hicieron ambas partes, centrando su alegato en los efectos retroactivos de la Ley 1/1976 de 16 de junio de la Comunidad Autónoma Andaluza, que extendió su eficacia al momento de la publicación de la sentencia 61/97 de 20 de marzo del Tribunal Constitucional, producida el 25 de abril de 1997.

CUARTO

Esta cláusula de retroactividad de la citada Ley Andaluza, que viene a reproducir, prácticamente, el contenido de la Ley del Suelo de 1992, plantea los problemas de su licitud, puesto que el artículo 9.3 de la Constitución, prohibe la retroactividad de disposiciones "sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales", y de su extensión.

Esta problemática ha quedado ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 21 de marzo de 2000, y que ha de mantenerse en este recurso, por el principio de unidad de doctrina, en el sentido, de que la retroactividad de la Ley Andaluza 1/96, ha de ser conducido a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo de la Ley 8/904 del texto refundido de 1992, convalidando pues, las actuaciones realizadas bajo el manto de este texto refundido.

Ahora bien, tal principio general se ve limitado en su aplicación por el articulo 9.3 del texto constitucional al prohibir la retroacción de las leyes de carácter sancionador no favorables o restrictivas de derechos individuales, debiendo entenderse como tal restricción de estos derechos, las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de la protección de la persona, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

QUINTO

La referida sentencia del Tribunal Constitucional, mantuvo la vigencia del apartado f) del punto primero del articulo 206 de la Ley del Suelo de 1992, que reconocía como causa de expropiación, el incumplimiento de la función social de la propiedad pero sin embargo declaró la inconstitucionalidad de su articulo 207.b) que establecía como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad, la parcelación ilegal en suelo urbanizable no programado o no urbanizable, así como la del artículo 221 sobre procedimiento de expropiación individual.

No parece cuestionable que el supuesto de expropiación por la parcelación realizada en suelo no urbanizable, como lo es el aquí contemplado, constituye una restricción, más bien privación, del derecho de propiedad reputado en el articulo 33 de la Constitución como derecho fundamental de los ciudadanos, no siendo pues aplicable a éste articulo 207.b) de la Ley del Suelo de 1992, el efecto retroactivo de su vigencia, señalado como principio general en la Ley de la Comunidad Andaluza de 1/97 de 16 de junio, al constituir esa norma de privación del derecho de propiedad, propio de toda expropiación, una disposición restrictiva en todo caso del derecho individual de propiedad, por lo que los efectos retroactivos de la antecitada Ley 1/97 de Andalucía, no alcanzan al precitado articulo 207.b) que sanciona el método expropiatorio de una propiedad inmobiliaria por la realización de una parcelación ilegal en suelo no urbanizable, como aquí ha acontecido.

SEXTO

Ahora bien, la desaparición del mundo jurídico o inexistencia de ese precepto de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional, no produce automáticamente, la disconformidad a derecho de los actos dictados con su aplicación, puesto que esa inexistencia supone la necesidad de acudir al ordenamiento anterior preexistente sobre la materia, que en el presente caso no es otro que la Ley del Suelo de 1976, comprobándose si en la misma existe algún precepto que pueda servir de soporte legal al acto impugnado.

Pero ni la Ley del Suelo de 1976 ni sus desarrollos reglamentarios contienen ningún precepto equivalente, similar o sustitutivo de la figura de expropiación-sanción, emanada de parcelación ilegal en suelo no urbanizable, ni la legislación propia andaluza anterior a la citada Ley 1/97 de 16 de junio y a la adopción del acuerdo impugnado, por lo que la inexistencia de normativa legal aplicable sobre el supuesto expropiatorio contemplado en el anulado articulo 207.b) de la Ley del Suelo de 1992, determina la forzosa estimación del recurso de casación planteado, sin necesidad ya de proceder al examen de los motivos alegados, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, e igualmente a la estimación del recurso contencioso administrativo, planteado en la instancia contra las resoluciones municipales de Jerez de la Frontera de 20 de octubre de 1993, 18 de junio de 1993 y 6 de mayo de 1994, procediendo anular y dejar sin efecto esos actos administrativos al no estar prevista en la legislación vigente aplicable el objeto de la litis la figura de expropiación-sanción por parcelación ilegal en suelo no urbanizable.

SEPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Daniel , D. Felix , D. Ildefonso , D. Luis , D. Raúl , Dña. Amelia , D. Jose Ramón , D. Carlos Miguel , D. Jesus Miguel , D. Marco Antonio , D. Aurelio , D. Darío , D. Fidel , D. Javier y D. Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de octubre de 1996, dictada en el recurso 1740/94, y acumulados, 1741, 1742, 1743, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1997, 1998, 1700, 1701, 1702 y 1703, todos ellos de 1994, decretando la revocación de esta sentencia y su carencia de efectos jurídicos y con estimación del recurso y acumulados, formulados en la instancia, declaramos la nulidad de los actos administrativos impugnados del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 20 de octubre y 18 de junio de 1963 y 6 de mayo de 1994, sin imposición de las costas de instancia y debiendo cada parte abonar las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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