STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1318
Número de Recurso5198/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5198/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ángela , D. Eusebio y D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de mayo de 1996 -recaída en los autos 805 y 806/1992 acumulados-, que desestimó el recurso formulado contra las Órdenes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 18 y 20 de marzo de 1992, en que respectivamente se resolvía terminada la fase de justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por la expropiación tramitada para la ejecución de las obras de "Desdoblamiento calzada C- 812, Las Palmas a Puerto de Mogán (circunvalación por el Sur). Tramo: Tarajalillo-San Fernando. T.M. San Bartolomé de Tirajana" y de las fincas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 en relación a las obras de "Autopista GC-1, Gando- Maspalomas. Tramo Tarajalillo-Pasito Blanco", según Convenio formalizado el 22 de julio de 1986, y la Orden de 15 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la suspensión de la tramitación y pago de justiprecio acordado en las citadas Órdenes.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 22 de mayo de 1996 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los demandantes Dª Ángela , D. Eusebio y D. Jesús Luis , contra las Órdenes de las que se hace mención en los antecedentes de hecho primero, segundo, tercero y cuarto de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

En escrito de 25 de julio de 1996 la representación procesal de Dª Ángela , D. Eusebio y D. Jesús Luis interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1 en sus apartados 3 y 4 respectivamente, fundamenta en dos motivos:

Primero

Indefensión para la parte recurrente al decretarse la acumulación del nº 806/92 al 805/92 sin resolver antes sobre la suspensión del procedimiento motivada por el trámite de petición, con lo que se habrían infringido los artículos 57.1, 59, 60, 61, 62.1, 63, 64, 65, 66 y 70 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

a) Infracción de los artículos 137 y 140 a 142, ambos inclusive, de la Constitución Española y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local que consagran el principio de autonomía y descentralización de los entes locales. b) Infracción de los artículos 12 y afines de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio; y del artículo 4 de la Ley Territorial 2/1989, de 15 de febrero, y Plan de Desarrollo Regional aprobado por el Decreto 63/1988, de 12 de abril, y sus medidas desarrolladoras. c) Infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de diciembre de 1954 y concordantes de su Reglamento de 1957, en relación con el 24 del mismo texto legal; y vulneración de los artículos 58 del Reglamento de Gestión Urbanística y 63.3 del Reglamento de Planeamiento a sensu contrario; y jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar a este recurso de casación, se anule la sentencia impugnada así como las referidas Órdenes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 18 y 20 de marzo de 1992, y se accedan a todos y cada uno de los pedimentos interesados en el escrito de demanda.

Dichos pedimentos en el suplico del escrito de demanda, de 6 de octubre de 1994, consistían en el derecho de iniciar y ultimar todas las piezas separadas para todas y cada una de las fincas objeto de la expropiación por el desdoblamiento de la Autopista GC-1, estén o no referidas en las resoluciones combatidas, pero que sean propiedad de los demandantes, con el reconocimiento de los intereses de demora y demás indemnizaciones o premios de afección desde el tiempo del acta de ocupación o de la propia demanda.

TERCERO

Por la representación del Gobierno de Canarias se formaliza escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 8 de enero de 1997, en el que tras manifestar cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que desestimando los motivos aducidos de contrario, se declare la firmeza de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulan los recurrentes un primer motivo de casación por infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 57.1, 59, 60, 61, 62.1, 63, 64, 65, 66 y 70 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto los mismos establecen "la interpretación, espíritu y modo de que debe constar y comprender el expediente administrativo", sosteniendo que se les ha generado indefensión al no completarse el expediente en los términos solicitados por la Sala.

Sin perjuicio de la mayor o menor relación de algunos de los preceptos invocados con la cuestión que aquí se plantea, los recurrentes parecen olvidar que para que pueda sostenerse un motivo casacional al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción es necesario que la infracción invocada se haya intentado subsanar en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

En el caso de autos la Sala a quo, después de haber reclamado infructuosamente a la Administración demandada que completara el expediente en resoluciones de 4 de diciembre de 1992 y 15 de febrero de 1994, por providencia de 17 de junio de 1994 requirió a los recurrentes para que formalizaran la demanda, e interpuesto por éstos recurso de súplica contra aquélla, por providencia de 18 de junio se reclamó nuevamente el expediente y cumplimentado este trámite, y acordada la acumulación de los autos 805 y 806 de 1992, en resolución de 23 de septiembre de 1994, se acordó por la Sala en el mencionado auto entregar los expedientes administrativos y documentos remitidos para completarlos a la representación procesal de los recurrentes, para que formalizaran la demanda respectiva de ambos recursos en el plazo que le resta.

En consecuencia ha de entenderse que no se ha cumplido el trámite exigido por el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, lo que obliga a desestimar el motivo sin entrar en más consideraciones.

SEGUNDO

El segundo motivo que articulan los recurrentes se divide en tres submotivos, en los que en el a) y b) se invoca la infracción de los artículos 137 y 140 a 142 de la Constitución y 86 de la Ley de Bases de Régimen Local, y la Ley 25/88, artículo 12, Ley Territorial 2/89, artículo 4, y Decreto 63/88, debe ser desestimado, al no contener razonamiento alguno que sustente la tesis de los recurrentes, ya que ello constituye un incumplimiento de lo prevenido en el artículo 99.1 de la Ley Rituaria, lo que por sí justifica tal decisión sin necesidad de más argumentación.

En el apartado c) del motivo segundo los recurrentes sostienen que se han producido infracción de los artículos 52 y 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63.3 del Reglamento de Planeamiento a sensu contrario, en relación, este último, con la jurisprudencia que cita.

El artículo citado en último lugar no guarda relación alguna con la cuestión objeto de debate, que no es otra que la de si el hecho de haberse suscrito un convenio entre los hoy recurrentes y la Administración demandada el 22 de julio de 1986, en el que en su apartado segundo "acuerdan" los primeros: "ceder a la Administración autonómica los terrenos de su propiedad precisos para la prolongación de la autopista hasta Pasito Blanco, y sus ramales de enlace con la C-812, así como los necesarios para el desdoblamiento previsto de la citada carretera según proyecto aprobado, en concepto de aportación gratuita de superficie que ocupara el sistema general viario. El compromiso de cesión se mantiene aun cuando a resultas del proyecto definitivo de la autopista el trazado sufra variaciones requeridas por acondicionamientos técnicos", continuándose en el apartado tercero afirmando que los propietarios ceden gratuitamente a la Administración autónoma un área en el sector 5 de 160.000 m² a los fines que allí se establecen, "que la Administración cesionaria puede levantar la carga para que el cumplimiento de sus objetivos urbanísticos representa la situación descrita en el expositivo 4.1, que dice: "Que la C.U. ha considerado imprescindible para proceder a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (en adelante Normas) subsanar, entre otros, determinadas deficiencias, según su criterio, que den respuesta a los siguientes problemas fundamentales de la zona: 4.1.- El ecosistema dunar que supone el más singular de los espacios naturales de la isla, aunque ha sufrido deterioro en épocas pretéritas, puede en parte recuperarse y preservarse solventando el problema que supone la edificación paralizada conocida como Hotel Centro Helioterápico y fijando las bases para solucionar el adecuado uso del ecosistema. En concreto la delimitación del suelo no urbanizable de protección especial del ecosistema dunar de Maspalomas deberá ampliarse hasta la canalización del barranco, ya que de conformidad con el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo en su sesión de fecha 6 de mayo de 1986, estos terrenos tienen la clasificación de suelo no urbanizable y forman parte del citado ecosistema".

Los compromisos asumidos por los propietarios, se afirma en la cláusula sexta del convenio, se entienden sometidos a la condición suspensiva que allí se establece, consistente en la firmeza de la aprobación definitiva de las normas subsidiarias.

Posteriormente se suscribieron cláusulas aclaratorias y complementarias, interesando destacar que en ellas se establecía que las escrituras públicas de cesión se otorgarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que lo solicite la Administración a los particulares, y, en todo caso, siempre que se hubiese producido la publicación de la aprobación de las Normas en el BOCAC y agotada la vía administrativa.

El 24 de marzo de 1988 se otorga escritura pública en la que se hace referencia al convenio citado, del que se afirma lleva anexo un plano de situación, se dice que los propietarios cedieron gratuitamente un área del sector 5 con una superficie de 160.000 m² y que, a fin de que dicha cesión tenga acceso al registro, se complementa el referido acuerdo haciendo constar que la porción cedida está compuesta por dos fincas independientes cuyas descripciones y fincas matrices de que proceden se describen a continuación [...], otorgan [...], ratifican y elevan a público en todas sus partes el documento privado y cláusulas aclaratorias incorporadas al mismo de 22 de julio de 1986, y lo complementan en la forma en que se dice en los restantes epígrafes de la anterior parte expositiva, solicitando la inscripción en el Registro de la Propiedad en la parte pertinente [...].

La declaración de urgencia y, por tanto, el inicio del expediente expropiatorio tiene lugar el 21 de mayo de 1987, es decir, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública citada, pero posterior al convenio de 1986.

La Administración justifica que no procede continuar la tramitación del expediente de justiprecio en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que ratifica la sentencia recurrida, en la existencia del convenio citado anteriormente.

La cuestión ha de resolverse, según ya declaramos en nuestra anterior sentencia de 18 de enero del actual -recurso de casación 5607/96-, analizando el alcance del convenio de 22 de julio de 1986, por tanto anterior a la declaración de urgencia y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de autopista GC-1, Gando-Maspalomas, tramo: Tarajalillo-Pasito Blanco, ya que la escritura pública de marzo de 1988 sólo afecta, en lo que al acceso al Registro de la Propiedad atañe, a los 160.000 m² del sector 5 y no a los terrenos que los recurrentes se comprometen a ceder para sistema general viario.

La cuestión es la de si por el citado convenio tiene lugar, en lo que se refiere a los terrenos para la prolongación de la autopista hasta Pasito Blanco, la cesión efectiva o únicamente se contrae la obligación de ceder en el futuro, y esta última es la correcta interpretación, atendido el tenor de las estipulaciones del convenio citado, en el que se dice que los propietarios hoy recurrentes "se comprometen a ceder"; por tanto, no puede entenderse que de dicho convenio se derive una transmisión de la titularidad de los terrenos afectados por la autovía que motiva la expropiación.

Tal interpretación se confirma con el hecho de que la Administración demandada inicia un expediente expropiatorio para la ocupación de dichos terrenos, expediente que resultaría innecesario, de habérsele transmitido con anterioridad la titularidad del suelo afectado.

Sentado lo anterior, queda por resolver una sola cuestión, y ésa es la de si el convenio de 1986 puede entenderse como identificable con aquéllos a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de Expropiación. La respuesta ha de ser negativa, por cuanto ello resultaría imposible por el mero hecho de que el convenio en cuestión es de julio de 1986 y el expediente expropiatorio se inicia por Decreto de mayo de 1987. Así lo ratifica el hecho de que, como lo afirma la sentencia de instancia y debe estimarse como hecho probado, en marzo de 1995 se suscriba un nuevo convenio en el que se reconoce que las cesiones de suelo a que se refiere el convenio de 1986 devinieron inexigibles por las razones que allí se exponen.

La Administración demandada, una vez iniciado el expediente expropiatorio, si no llega a un acuerdo sobre el justiprecio, lo que es evidente que no ha ocurrido, viene obligada a continuar la tramitación e iniciar el expediente de justiprecio, salvo que desista de la expropiación, y al no hacerlo así, es claro que el acuerdo recurrido debe ser anulado, sin perjuicio de los efectos que del convenio de julio de 1986 puedan derivarse para los firmantes, ya que la Administración demandada carecía de competencia para ejecutarlo de forma unilateral, razones por las que el motivo debe ser estimado y, en consecuencia, procede anular la Orden del Consejero de Obras Públicas de Canarias de 15 de julio de 1992, que desestima el recurso contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 20 de marzo y de 15 de julio de 1992, desestimatoria de otra anterior de 18 de marzo, declarando que procede la tramitación del expediente de justiprecio de las fincas expropiadas.

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses del justiprecio, en virtud del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que para ello sería preciso que aquél hubiera sido impugnado en su día en vía contenciosa.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ángela , D. Eusebio y D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de mayo de 1996 -recaída en los autos 805 y 806/1992 acumulados-, la que casamos y anulamos; y debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por Dª Ángela , D. Eusebio y D. Jesús Luis y, en consecuencia, anulamos las resoluciones recurridas de 18 y 20 de marzo y 15 de julio de 1992 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, y debemos ordenar y ordenamos tramitar el expediente de justiprecio de las fincas objeto de la expropiación -fincas números NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 , afectadas por la expropiación tramitada para la ejecución de las obras de "Desdoblamiento calzada C-812, Las Palmas a Puerto de Mogán (circunvalación por el Sur). Tramo: Tarajalillo-San Fernando. T.M. San Bartolomé de Tirajana" y NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 en relación a las obras de "Autopista GC-1, Gando-Maspalomas. Tramo Tarajalillo- Pasito Blanco"-, hasta la fijación del mismo, en el que se contendrán los intereses de demora establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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