STS, 7 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2931/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2931/94, ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 13 de abril de 1992, dictada en recurso número 701/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 13 de abril de 1992 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º Desestimar el presente recurso.

2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna por el Ayuntamiento de Barcelona la resolución de 26 de mayo de 1989 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa desestimatoria de reposición contra otra de 27 de febrero de 1989 por el que se fijó el justiprecio de la finca ubicada en el Paseo de Valldaura número 2 de Barcelona, afectada de vial en 784 metros cuadrados.

La expropiación es urbanística y el suelo es urbano. Aceptada la superficie, el valor repercusión y el coeficiente correcto la única discrepancia radica en la determinación del aprovechamiento. El acuerdo impugnado fija 1 metro cuadrado por metro cuadrado, en tanto que la actora pretende que se fije en 0,2 metros cuadrados por metro cuadrado, conforme a las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano. El Ministerio Fiscal y el dictamen pericial entienden aplicable el valor del entorno ante la imposibilidad de una adecuada distribución de los beneficios y cargas del planeamiento en sistemas generales o actuaciones aisladas en suelo urbano.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990 la valoración del suelo ha de ser independiente de la calificación del suelo como vial, ya que debe abonarse en la situación en que se encontraba antes del plan que varió su destino. Debe estarse al aprovechamiento permitido por el plan o al aprovechamiento medio de los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y si no se fijase al de los terrenos colindantes. Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el caso examinado, arrojan un resultado más próximo al criterio de la edificabilidad del entorno que el postulado por la recurrente, según resulta de la prueba pericial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación.

Primero

La finca se halla afectada por el Plan General metropolitano de 1976 de red viaria básica y para la determinación de su valor debe aplicarse el artículo 169 de las Normas Urbanísticas (aprovechamiento máximo de 0,2 metros cuadrados por metro cuadrado).

Segundo

La norma del citado artículo 165 de las Normas Urbanísticas del Plan debe prevalecer sobre los artículos 105 de la Ley del Suelo (1976) y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en que se apoya la Sala.

Tercero

La valoración ajustada a derecho es la seguida por el Servicio Municipal de Valoraciones, que parte de un aprovechamiento de 0,2 metros cuadrados por metro cuadrado para llegar a un justiprecio, incluido el premio de afección de 1.712.256 pesetas.

Solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se fije el justiprecio en la cuantía citada.

TERCERO

No han comparecido las partes recurridas.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de abril de 1992, por la que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se confirma la tasación llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de la finca ubicada en el Paseo de Valldaura, número 2, de Barcelona expropiada por el citado ayuntamiento.

Mientras la sentencia impugnada considera, en síntesis, que, hallándose el suelo expropiado clasificado como urbano y calificado como vial, es correcta la valoración llevada a cabo por el jurado en cuanto aplica el aprovechamiento urbanístico del entorno (1 metro cuadrado por metro cuadrado), en lugar del de 0,2 metros cuadrados por metro cuadrado que es el fijado por el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano para la red viaria básica, la parte recurrente, en los tres motivos de casación, formulados todos ellos por infracción del ordenamiento jurídico, propugna que el aprovechamiento reconocido en el Plan, aplicable al suelo urbano según el artículo 105 de la Ley del Suelo, es precisamente el fijado en el citado artículo de las Ordenanzas (primer motivo de casación), el cual tiene preferencia sobre cualquier otra norma de valoración (segundo motivo de casación), por lo que, en definitiva, la valoración correcta es la llevada a cabo por los servicios municipales (tercer motivo de casación).

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando se expropian terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante (sentencias de 20 de marzo de 1989, 18 de diciembre de 1992, 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994 , 18 de junio de 1994, 24 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 9 de octubre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 29 de enero de 1996, 6 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1997, 17 de febrero de 1997, 12 de abril de 1997, 21 de junio de 1997, 2 de julio de 1997, 9 de julio de 1997, 17 de julio de 1997, 26 de julio de 1997, 7 de octubre de 1997, 10 de octubre de 1997, 8 de noviembre de 1997, 20 de noviembre de 1997 y 19 de junio de 1998, entre otras muchas).

En el caso examinado, sin embargo, el Plan General reconoce un determinado aprovechamiento a los terrenos de la red viaria básica (artículo 169 de las Ordenanzas), por lo que la cuestión que debe resolverse es la de si este aprovechamiento, por ser el permitido en el Plan con arreglo al artículo 105 de la Ley del Suelo (1976), debe prevalecer en todo caso para la valoración del suelo expropiado y afectado a dicha red (como sostiene el Ayuntamiento recurrente), o, por el contrario, debe darse preponderancia al valor del entorno, si ello es necesario para el equilibrio en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento (que es la tesis de la sentencia recurrida).

TERCERO

Esta Sala ha ya tenido ocasión de examinar dicha cuestión, y se ha inclinado por entender que el artículo 169 de las Ordenanzas del Plan General Metropolitano de Barcelona resulta aplicable cuanto se trata de la expropiación de suelo urbanizable no programado, pero no en aquellos casos en que, tratándose de suelo urbano, la aplicación del aprovechamiento reconocido en el mismo resulta notablemente inferior a la que resulta de los terrenos circundantes, puesto que ello supondría una infracción de los principios que presiden la doctrina jurisprudencial que al inicio se ha enunciado. Así, la sentencia de 10 de diciembre de 1990 se apoya en la opinión del perito a la sazón informante según la cual si el suelo tiene la consideración de urbanizable no programado es más justo aplicar el artículo 169 de las Ordenanzas, mientras que si la consideración del suelo es la de urbano es más justo reconocerle la edificabilidad de la zona del entorno y funda, según esta premisa, la aplicación del citado precepto de las Ordenanzas del Plan General Metropolitano en el hecho de que «la calificación jurídica del suelo es [...] la de suelo urbanizable no programado», por lo que en el caso ahora enjuiciado, siendo la clasificación aplicable la de suelo urbano, y muy superior el aprovechamiento derivado del entorno, parece procedente aplicar éste.

CUARTO

Debe, en consecuencia, declararse no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, e imponer las costas del recurso a dicha parte recurrente por así imponerlo objetivamente el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de abril de 1992 cuyo fallo dice:

Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1.º Desestimar el presente recurso.

2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día dela fecha. Certifico. Rubricado.

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