STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:8376
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 70/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha trece de junio de dos mil tres en el recurso contencioso administrativo número 2.406 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, dictó Sentencia, el trece de junio de dos mil tres, en el Recurso número 2.406 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FUNDICION NODULAR S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 18 de septiembre de 1997, que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de junio de dos mil tres, la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Fundación Nodular, S.A.", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de junio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de octubre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de noviembre de dos mil tres, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Asturias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de casación para unificación doctrina que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de trece de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2406/1998, interpuesto por Fundición Nodular, S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete que fijó el justo precio de la finca 11 A complementaria expropiada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, con motivo de la obra "Desdoblamiento de la calzada Carretera AS-17: Avilés-Puerto de Tarna- Lugones- Posada de Llanera".

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es, por tanto, la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida, y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes, aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Se funda el presente recurso en una doble motivación como es la diferente valoración a la que llega la Sala sobre fincas expropiadas para la misma obra pública, y en la distinta apreciación de la prueba pericial efectuada para mejor proveer por el mismo perito procesal.

La Sentencia de contraste que se ofrece como término de comparación con la recurrida es la de la misma Sala que dictó la cuestionada de 21 de noviembre de 2001 cuya firmeza consta en los autos, y referida a otra finca propiedad también de la sociedad recurrente y expropiada para la misma obra pública.

El recurso debe desestimarse. El fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia recurrida dice que "la pericial acordada para mejor proveer no ha desvirtuado el Acuerdo del Jurado porque según la clasificación del suelo, según el perito, de no urbanizable de infraestructuras, es un suelo que debe ser protegido de toda edificación, por lo que, contrariamente, a lo solicitado por la parte actora, no puede considerarse para su valoración ninguna expectativa urbanística; y segundo, porque el perito para valorar el suelo acude al método de comparación con otros terrenos del mismo municipio con distinta calificación urbanística, por cuya razón estima esta Sala que no sirven de términos de comparación".

De lo expuesto se deduce sin género de duda que la distinta conclusión que obtiene la Sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la finca en relación con la de contraste está justificada, puesto que se trata de suelo que tiene la misma clasificación pero cuya calificación es diferente; en el caso de la recurrida destinado a infraestructura, mientras que la anterior finca expropiada estaba calificada como suelo no urbanizable genérico. En cuanto a la comparación con predios de distinta calificación urbanística es evidente que no puede tomarse en consideración.

La Administración recurrida opone, además, que las fincas ni son contiguas ni sus características son iguales aunque estén calificadas como suelo no urbanizable. La finca núm. 1 objeto de la Sentencia de contraste estaba destinada a prado, mientras que la 11 complementaria de la Sentencia recurrida tenía la consideración de erial, de modo que sus posibles aprovechamientos, independientemente de su condición de no urbanizables, no son iguales, y de ahí, que su valor tampoco sea el mismo a tenor de su uso y destino.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponer las costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm 70 de 2.004, interpuesto por la representación legal de Fundición Nodular, S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de trece de junio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 2406/1998, interpuesto por Fundición Nodular, S.A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete que fijó el justo precio de la finca 11 A complementaria expropiada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, con motivo de la obra "Desdoblamiento de la calzada Carretera AS-17: Avilés-Puerto de Tarna- Lugones- Posada de Llanera", que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR