STS, 10 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:4000
Número de Recurso24/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 24/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Lourdes contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo núm. 1619/98. Siendo parte recurrida el Abogado de la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por la parte recurrente contra la resolución del Jurat D'Expropiacio de Catalunya, Sección de Girona de fecha 11 de junio de 1998, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de L'Escala Codemandado y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Lourdes presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 5 de junio de 2002, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte nueva sentencia a tenor de lo solicitado en el escrito de demandado o con el resultado económico que la Sala estime ajustado dentro de lo solicitado y de la prueba practicada, o que pueda practicarse por disposición competente para la resolución de dicho recurso. aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar antes de analizar el fondo de la cuestión planteada esta Sala ha de examinar si concurren los requisitos que el artículo 96.1 y 97.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional exigen en relación con el recurso de casación para unificación de doctrina, a saber: a) que entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contradicción existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y que se ha llegado pese a tal identidad a pronunciamientos distintos como consecuencia de interpretaciones autónomas del ordenamiento jurídico aplicable y b) que se han acompañado las certificaciones de las sentencias invocadas como de contradicción con mención de su firmeza o se ha solicitado aquella, adjuntando en este caso las copias, así como que el recurrente efectue relación precisa y circunstancias de la identidad determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

En el caso que nos ocupa la recurrente aporta copia de las sentencias de contradicción y documentos de petición de certificación, si bien en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se solicita que se haga constar diligencia de firmeza, diligencia que la certificación remitida en consecuencia omite, y por tanto no puede tenerse dicha sentencia en consideración al desconocer esta sala el dato esencial de la firmeza o no de la misma.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 en modo alguno se cumple el requisito de identidad a que inicialmente haríamos referencia. Se refiere esta sentencia a un caso de modificación de relaciones de puestos de trabajo de diversas Consejerías de la Junta de Canarias, cuestión evidentemente ajena al justiprecio en la expropiación que es el presupuesto fáctico de la sentencia recurrida. Por otra parte la aplicabilidad del método residual o de valores catastrales en función de la interpretación que de la norma aplicable efectúe el tribunal no es una cuestión que afecte a la congruencia, como pretende la recurrente, que tampoco efectúa la relación circunstanciada y precisa de las identidades determinantes de la contradicción, identidad que insistimos no se da, siendo el método de valoración aplicable en la expropiación conforme a la Ley 6/98 que la Sala aquo estima aplicable.

Finalmente, en cuanto a la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1996, bastaría inicialmente señalar que la legislación a efectos de valoración que aquella toma en consideración no es la Ley 6/98 como acontece en la sentencia recurrida, sino el texto refundido de 1976 de la Ley del Suelo, pero es que además la copia simple aportada por la recurrente es incompleta pues omite los fundamentos 2, 3,y 4, así como parte le fundamento 1, siendo precisamente en el fundamento segundo donde la recurrente pretende encontrar la contradicción que alega.

Consecuencia de lo anterior debió ser la inadmisión del recurso que nos ocupa que a este momento procesal se transforma en causa de desestimación con condena en costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Lourdes contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de junio de 2002 dictada en el recurso núm. 1619/98 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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