STS, 16 de Junio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:5163
Número de Recurso8101/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº8101/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Agustín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4931 de 1991, sostenido por la representación procesal de Don Agustín contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, de 8 de abril de 1991 y 5 de febrero de 1992, por los que se fijó en 1.259.766 pesetas, incluido el premio de afección, el justiprecio del derecho arrendaticio sobre un local de negocio, con una superficie de 24 metros, situado en la plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Sevilla, extinguido como consecuencia de la expropiación de la finca por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior TR - 2.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por su Letrada, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 28 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4931 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS Con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodríguez, en nombre y representación de Don Agustín contra el referido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos el mismo, dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El material probatorio obrante en autos se reduce al expediente administrativo, ya que aunque el actor solicitó que se efectuase prueba pericial, y la misma fue acordada, su no comparecencia en el momento de designación del perito produjo como consecuencia que el mismo desistió de tal prueba, y posteriormente, en el escrito de conclusiones solicita que la mencionada prueba se realice como diligencia para mejor proveer mas sin ni siquiera justificar el porqué de su ausencia cuando fue emplazado por esta sala para la diligencia antes mencionada. Por lo tanto, no se procura prueba alguna sobre los conceptos diversos que baraja el Jurado. No puede, en consecuencia, estimarse que se acredita, ni se intenta siquiera, probar error en la apreciación del Jurado. Y en cuanto a las alegaciones hechas por el actor en el sentido de que la expropiación trata de un negocio ubicado en un lugar privilegiado al pie de la entrada de la autovía Sevilla Huelva, en zona muy concurrida y con fáciles accesos y aparcamiento y que la resolución del JEF no es justa en cuanto que no tiene en cuenta la situación del local y porque parte de una utopía, esto es que en 1990 se podían encontrar en Sevilla locales para arrendarlos y en el supuesto de que se encontrase podrían alquilarse al precio que pretende el jurado, todo ello debería haber inclinado a la parte recurrente a procurar una sólida prueba. Nada de ello se acredita y no se corrige así lo establecido por el Jurado, cuya valoración, por otra parte, parece ponderada y ajustada a Derecho, dado que no se prueba que exista otra valoración más justa».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Agustín presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió por auto de fecha 4 de septiembre de 1996, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y el Abogado del Estado, y, como recurrente, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Agustín , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que, en contra del parecer de la Sala de instancia, la incomparecencia de una de las partes al acto de designación de peritos no tiene otra consecuencia que la de entender que se conforma con el designado por la contraria, pero no que el solicitante de dicha prueba pericial desiste de ella, como indebidamente concluye la Sala de instancia, vulnerando las formas esencias del juicio con manifiesta indefensión para la parte proponente de la prueba, que se ve privada de su derecho a ella, habiéndose cumplido, además, el requisito establecido para invocar este motivo de casación por quebrantamiento de forma por el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, que es pedir subsanación de la falta, lo que efectuó el demandante en su escrito de conclusiones solicitando que se practicase para mejor proveer, a lo que el Tribunal "a quo" no accedió, conculcando también lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, pues la propia Sala de instancia reconoce la trascendencia de la prueba pericial para la acertada resolución del pleito, y el segundo por infracción de la jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de 3 de noviembre, 31 de octubre, 1 de julio y 12 de junio de 1995, según la cual la falta de práctica de una prueba, oportunamente pedida, genera indefensión cuando aquélla resulta relevante para la resolución del litigio, como por definición sucede en los procesos en que se discute el justiprecio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se ordene reponer las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta, al objeto de que la Sala de Sevilla disponga la práctica de la prueba pericial propuesta.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 29 de septiembre de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en que se basa el recurso de casación., terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 16 de octubre de 1997, aduciendo que no se ha producido indefensión para el recurrente porque el efecto de no haber comparecido el representante procesal del demandante al acto de designación de perito no puede ser otro que el declarado por la Sala de instancia, pues las consecuencias previstas en el artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento civil se producen cuando es la parte que no ha propuesto la prueba pericial la que no comparece, sin que, una vez cerrado el periodo de proposición y práctica de la prueba, se hiciese protesta alguna por el recurrente a pesar de ser el momento procesal oportuno para hacerlo, y sin que, al solicitar la práctica de la pericial como diligencia para mejor proveer, se justificase la incomparecencia ni se alegase indefensión derivada de su falta de práctica, por lo que no se conculcó el derecho contemplado por el artículo 24 de la Constitución, pidiendo que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de junio de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos de casación esgrimidos por el recurrente se basan en el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de las normas que rigen los actos procesales causante de indefensión para el recurrente, ya que la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto expresamente por el artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 entonces vigente, consideró al demandante, que propuso la prueba pericial admitida, como desistido de ella por el hecho de no haber comparecido su representante procesal al acto de designación de perito, a pesar de que el propio Tribunal "a quo" reconoce en la sentencia recurrida la trascendencia de dicha prueba a fin de conocer el justiprecio cuestionado y de que se pidió la subsanación de la falta en el único momento procesal hábil para ello, que fue al evacuar el escrito de conclusiones, en que se solicitó su práctica para mejor proveer, con lo que no sólo ha conculcado la Sala de instancia con sus proceder el aludido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil sino también el artículo 24 de la Constitución, al privar a la parte de su derecho a la prueba, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo que declara la indefensión que se produce con la negativa a practicar una prueba pericial propuesta oportunamente cuando en el proceso se dirime un justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO

No parece necesario abundar en razones justificativas de la estimación de ambos motivos de casación ante la insólita decisión de entender como desistido al demandante de la práctica de una prueba pericial admitida por el hecho de que su representante procesal no asistió al acto de designación de perito, al que fue oportunamente convocado, a pesar de que las consecuencias de tal inasistencia vienen prefijadas en el precepto de la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento civil citado como infringido en el primer motivo de casación invocado.

La incomparecencia de cualquiera de las partes, tanto de la que propuso su práctica como de la contraria, no tiene otras consecuencias procesales que la de ser tenida por conforme con el perito designado por la contraria, de manera que si ninguna de ellas compareciese, el modo de proceder venía contemplado por los artículos 616 a 618 de la referida Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

TERCERO

La propia Sala de instancia reconoce la trascendencia de la prueba pericial propuesta para dirimir el litigio acerca del justiprecio por la extinción del derecho arrendaticio y admite que el solicitante de su practica pidió expresamente en el escrito de conclusiones que se realizase como diligencia para mejor proveer, pero rechaza tal petición con el argumento de que no justifica la razón de su ausencia al acto de designación de perito, con lo que se conculca abiertamente el derecho a la prueba reconocido por el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencia acerca de la indefensión que se causa a la parte a quien se priva de la práctica de una prueba de peritos en un proceso en el que se dirime un justiprecio expropiatorio por haberse impugnado el acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

En contra del parecer de la representación procesal de la Administración expropiante y beneficiaria, el momento hábil, para interesar la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, no era otro que el escrito de conclusiones en que la parte proponente de la pericia advierte su falta, y ante tal reclamación el Tribunal "a quo" debió hacer uso de sus facultades para acordarla como diligencia para mejor proveer o bien someter a la consideración de las partes la posible nulidad de lo actuado con reposición del proceso al momento de designar el propio Tribunal perito, que habría de emitir el informe, en la forma establecida por el artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haber comparecido las partes al acto de nombramiento, siendo cualquiera de estas soluciones la idónea para evitar la manifiesta indefensión en que se dejó al demandante por privarle de una prueba imprescindible para dirimir con justicia el pleito suscitado.

CUARTO

La estimación de los motivos de casación invocados comporta, conforme al artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, debiendo satisfacer cada una de las partes sus propias costas causadas con la casación, mientras que respecto de las producidas en la instancia se deberá pronunciar la propia Sala de instancia en su momento, según establece el artículo 102.2 de la misma Ley Jurisdiccional en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, así como los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitoria Segunda 2 y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos motivos al efecto invocados por quebrantamiento de forma, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Agustín , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4931 de 1991, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones al momento de designarse por dicha Sala el perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a que se refiere su auto de fecha 3 de julio de 1995, en la forma establecida por los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento civil, como supletoria de la Ley de esta Jurisdicción, dado que los representantes procesales de las partes no comparecieron al acto de designación de perito señalado para el día 6 de septiembre de 1995, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, sobre las que en su momento habrá de pronunciarse el Tribunal "a quo", y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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