STS, 18 de Octubre de 1991
Ponente | JUAN VENTURA FUENTES LOJO |
Número de Recurso | 299/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 10 de noviembre de 1.988; sobre justiprecio de finca afectada por la expropiación; habiendo comparecido en concepto de apelado Doña Rosa y otro, representados y defendidos por el Abogado Don Francisco-Ramón Alabau Montañana.
Referida sentencia contiene la parte dispositiva que
literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Rosa y Don Isidro contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciones de fecha 12-2-87 resolviendo reposición contra resolución de 20-11-86 en expediente 41/85 sobre justiprecio finca afectada por expropiación; lo declaramos contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, y debemos reconocer el derecho de la actora a que se le abone
el justiprecio relativo a la finca expropiada a razón de 23.716 pesetas,
más el 5 por ciento en concepto de afección, a lo que se unirá el abono
los intereses de demora desde el día 30 de diciembre de 1.984 hasta la
fecha del total pago, de conformidad con el tipo de interés básico del
Banco de España, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
Contra dicha sentencia interpusieron recurso debapelación el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelante y Doña Rosa y otro en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente su derecho terminaron suplicando el Ayuntamiento de Valencia que se dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando enteramente la sentencia apelada o, subsidiariamente, lo estime en parte, revocando la sentencia aludida, en cuanto no fijó el justiprecio en cuestión a razón 14.411 pesetas por metro cuadrado; y el Abogado del Estado que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones; y la apelada que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada en todas sus partes.
Se señalo para votación y fallo el día ocho de octubre
de mil novecientos noventa y uno.
La Sentencia apelada, que estimando el recurso interpuesto por Doña Rosa y Don Isidro contra el Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de Valencia de de febrero de 1.987 denegatorio del de reposición de 20 de noviembre de 1.986, dejo sin efecto estos Acuerdos y señalo como justiprecio a la finca de dichos propietarios, expropiada como consecuencia del Plan Especial Reforma Interior aprobado en el ámbito del Plan parcial nº 23, y sita en C/ Santiago Rusiñol de la referida Ciudad, un justiprecio a razón de 23.716 pesetas más el 5 por 100 de premio de afección, es recurrida en apelación por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento, que alegan, en síntesis, que
la sentencia mencionada, a pesar de que en sus Fundamentos de Derecho I II hace una serie de consideraciones que no se contradicen con los del Jurado, viene a aceptar finalmente un valor de 23.716 pesetas metro cuadrado sin dar explicación concreta sobre los datos o bases objetivas que pudiera apoyarse la adopción de tal modulo, siendo así que según las certificaciones obrantes en autos expedidas por el Vicesecretario del referido Ayuntamiento, el valor de la finca expropiada a efectos del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, es de 14.411 pesetas metro cuadrado, valor este último que tampoco debe ser el aplicable sino el de 6000 ptas. fijado por el Jurado.
No existiendo duda alguna de que la expropiación ha
ser calificada como urbanística al tener por finalidad la ejecución de
Plan Especial de Reforma Interior aprobado dentro del ámbito de un Plan
parcial, tampoco puede discutirse que el justiprecio haya de ser señalado
según la normativa prevista en los artículos 105 al 113 del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente y correlativos del Reglamento de Gestión Urbanística y en base a unos criterios objetivos para su determinación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales, según aquel artículo 105, y concretamente el art. 145 del Reglamento citado al decir que el valor urbanístico es el determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, cuando concurran los requisitos que exige, que en el caso de autos no se dan, al haber transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha de esta
valoración fiscal.
Al no poder determinarse el valor urbanístico atendiendo a la Contribución Territorial Urbana, procede examinar si el fijado por Jurado Provincial de Expropiación de 6000 ptas. metro cuadrado es correcto al partir de un precio de 3.973 ptas/m2 multiplicado por el coeficiente edificabilidad del 1,51 por 100, llegando esta Sala a la conclusión de indicio en un error jurídico desvirtuador de la presunción de validez de acuerdo, pues si es cierto que tuvo en cuenta el aprovechamiento al iniciarse el expediente de justiprecio, no aprecio que, a tenor del capítulo III, título V del Reglamento de Gestión, en relación con el art. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el valor urbanístico tiene siempre como limite el valor inicial, según el art. 145 de aquel Reglamente, por lo que al certificarse por el Ayuntamiento obrante en autos que el Cuadro de valores para el Impuesto Municipal sobre el Incremento los Terrenos asigno a los de la calle Santiago Rusiñol, en la que se encuentra la finca expropiada, un valor de 14.411 pesetas metro cuadrado, este valor fiscal ha de estarse, sin que pueda experimentar ni el incremento del 10 por 100 previsto en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa al no ser aplicable este precepto a las expropiaciones urbanísticas, ni tampoco disminución alguna por su calidad de valor garantizado, como ha tenido ocasión de declarar, entre otras, la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1.991.
Sobre los intereses de demora, la sentencia apelada
entiende que ha de aplicarse, desde el 31 de enero de 1.981, el previsto
la Ley 77/80, de 26 de diciembre, igual al que resulte de incrementar en
dos puntos el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de
España. Conclusión que no comparte el Abogado del Estado que alega que la época a que pueda referirse el juego del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ya estaba en vigor la Ley 24/1.984, de 29 de junio, el tipo de interés correspondiente a ese año es el básico del Banco de
España, debiendo tenerse en cuenta para los ejercicios posteriores la
determinado en las respectivas Leyes de Presupuestos, que en el caso
concreto de que se trata, implica que para el año 1.985, el tipo de interés sea de 11 por 100 y para el año 1.986, el del 10,50 por 100. Puntualización esta que procede aceptar. Como también ha de asumirse la aclaración de expropiados apelados que ponen de manifiesto el error de la sentencia al fijar la fecha de inicio de devengo de los interés al 30 de diciembre de 1.984, siendo así que en la demanda se solicitaron desde el 28 del mismo mes.
Ha de precisar, por último este Tribunal que no hace
manifestación alguno en relación a la cantidad fijada por el Jurado como
indemnización por el cultivo y edificaciones existentes en la finca
expropiada, de 139.494 pesetas, por no hacer pronunciamiento alguno la sentencia apelada sobre este particular, y haberla consentido la actora
no apelar dicha sentencia.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación ha de ser
estimado en parte, señalando como justiprecio de la finca expropiada a
razón de 14.411 ptas. metro cuadrado, que multiplicadas por 3.864 metros cuadrados, que tiene de superficie la finca expropiada da un total, salvo error u omisión, de 55.664.104 Ptas.
Se estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos
el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia
apelada, que se revoca en parte, anulando los acuerdos del Jurado
Provincial de Expropiación de Valencia impugnados y declarando que el
justiprecio de los bienes expropiados objeto de este recurso, es el de
55.664.104 pesetas, salvo error u omisión, al que debe agregarse el 5 por 100 como premio de afección, y los intereses legales computados en la forma que se puntualice en el 4º razonamiento de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.
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